REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 5 de marzo de 2021
Años: 210° y 161º

SOLICITANTES: ELIUZAY JECELY GONZALEZ CASTILLO y VICTOR ALFONZO VAZQUEZ QUINTANA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.865.061 y V-16.434.033 respectivamente, representados judicialmente por la abogada ROSMARY VERA VILLAMARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.423, según consta de poder otorgado por la Notaria Pública Primera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el N° 29, Tomo 42, Folios 94 hasta el 96, de fecha 11 de abril de 2019.

MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2065-2020
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 2 de marzo de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 005-2020, de fecha 5 de octubre de 2.020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos ELIUZAY JECELY GONZALEZ CASTILLO y VICTOR ALFONZO VAZQUEZ QUINTANA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.865.061 y V-16.434.033 respectivamente, representados judicialmente por la abogada ROSMARY VERA VILLAMARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.423, según consta de poder otorgado por la Notaria Pública Primera de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el N° 29, Tomo 42, Folios 94 hasta el 96, de fecha 11 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio de la misma fecha, anotada bajo el acta N° 500, Año 2009, de los libros llevados en el referido Registro. Alegan los solicitantes que en su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente se tornó de dificultades insuperables, por lo que dada las diferencias irreconciliables como pareja, en virtud de que no hay amor, han decidido solicitar la Disolución del Matrimonio, por considerar insostenible la vida en común entre ambos.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos ELIUZAY JECELY GONZALEZ CASTILLO y VICTOR ALFONZO VAZQUEZ QUINTANA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2009, según se evidencia de acta asentada con el Nº 500, Año 2009, del libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 101, entre calle Colon y calle Mérida, Casa N° 8, Barrio la Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; así como también manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta ELIUZAY JECELY GONZALEZ CASTILLO y VICTOR ALFONZO VAZQUEZ QUINTANA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.865.061 y V-16.434.033 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.



-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, relacionada con el expediente N° 12-1163, presentada por los ciudadanos ELIUZAY JECELY GONZALEZ CASTILLO y VICTOR ALFONZO VAZQUEZ QUINTANA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-16.865.061 y V-16.434.033 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio de la misma fecha, anotada bajo el acta N° 500, Año 2009, de los libros llevados por ante el referido registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (5) días del mes Marzo de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (9:35 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así comoen la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.


Exp. N° T4M-M-2065-2020
ICMU/AF/wla