REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de marzo de 2021
Años: 210° y 162°

PARTE DEMANDANTE: DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA FLORES ALPÌZAR, inscrita en el inpreabogado Nº 215.472.
PARTE DEMANDADA: MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: Nº 236-2014
SENTENCIA DEFINITIVA


NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 30 de Octubre del 2014, por interposición de demanda de Acción Reivindicatoria, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833, contra la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 3 de Noviembre de 2014, se le dio entrada y se le asignó el Nº 236-2014, en el libro respectivo (folios 1 al 11).
Seguidamente en fecha 10 de Noviembre de 2014, el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo Nº. 85.644, consigno los documentos señalados en el libelo a los fines de su admisión, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. (Folios 12 al 36).
En fecha 13 de Noviembre del 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578, para que compareciera por ante este tribunal dentro del plazo de (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda, en tal sentido se libró la boleta respectiva. (Folios 37 y 38).
En fecha 19 de Noviembre de 2014, comparece por ante este tribunal el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. (Folios 39).
En fecha 26 de Noviembre del 2014, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar por la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578, quien no se encontraba en esa dirección. (Folios 40 al 51).
En fecha 2 de Diciembre de 2014, comparece el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles (folio 52).
En fecha 9 de Diciembre de 2014, el tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578, librando el correspondiente cartel a los fines de su publicación. (folios 53 y 54).
En fecha 10 de Diciembre de 2014, comparece el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, parar retirar los carteles de citación a los fines de su publicación (folio 55).
En fecha 13 de Enero de 2015, compareció el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, a los fines de consignar los carteles de citación debidamente publicados. (folios 56 al 58).
En fecha 5 de Febrero de 2015, el secretario de este tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (folio 59)
En fecha En fecha 6 de Marzo de 2015, comparece por ante el tribunal el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 85.644, quien mediante diligencia solicitó el nombramiento del DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada (folio 60).
En fecha 11 de Marzo de 2015, el tribunal designa a la abogada JUDITH OCANTO, como defensora ad-litem de la parte demandada, se libró boleta de notificación (folios 61 al 63).
En fecha este 6 de Abril de 2015, el alguacil de este tribunal consignó recibo de notificación debidamente firmado por la ciudadana JUDITH OCANTO (folios 64 y 65)
En fecha 8 de Abril de 2015, comparece la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el inpreabogado Nº192.445, quien mediante diligencia aceptó el cardo defensora Ad-Litem en la presente causa (folio 66)
En fecha 9 de Abril de 2015, comparece por ante el tribunal la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.548, y otorgó poder Apud-Acta, a los abogados NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ y JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.134 y 36.251 respectivamente (folio 67 y su vto).
En fecha 22 de Abril de 2019, comparece el abogado JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de Proposición de Cuestiones Previas (folios 68 y 69).
En fecha 19 de Mayo de 2015, comparece por ante el tribunal la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833 quien otorgó poder Apud-Acta a los abogados GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644 y SCARLET CHACON GUARIGUATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.893 (folio 70 y su vto).
En fecha 20 de Mayo de 2015, el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, quien presenta escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 71 al 73).
En fecha 22 de Mayo de 2015, comparece por ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada JOSE AUDILIO LUBO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.251, quien presentó alegatos por medio de diligencia (folio 74).
En fecha 1 de Junio de 2015, comparece el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, quien presentó escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 76).
En fecha 2 de Junio de 2015, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (folio 77).
En fecha 3 de Mayo 2016, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes. (folios 78 al 84).
En fecha 9 de Mayo de 2016, comparece por ante el tribunal la abogada SCARLET CHACON GUARIGUATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.893, quien mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa (folio 85).
En fecha 16 de Mayo de 2016, compareció por ante el tribunal el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, quien solicitó la Regulación de Competencia. (folio 86)
En fecha 16 de Mayo de 2016, el alguacil de este tribunal consignó acuse de oficio firmado por el ciudadano JOSE RIVERO, identificado con cedula de identidad V-8.271.802, encargado de la seguridad del edificio Algorrobo. (folios 86 al 88).
En fecha 24 de Mayo de 2016, el tribunal ordenó remitir las copias certificadas de la solicitud de Regulación de Competencia al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se libró oficio signado con el Nº 454-2016. (folios 89 y 90).
En fecha 7 de Junio de 2016, comparece por ante el tribunal el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, quien mediante diligencia presentó alegatos. (folio 91).
En fecha 21 de Junio de 2016, el alguacil de este tribunal consignó acuse de oficio debidamente firmado por el Juez Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (folio 92 y 93).
En fecha 26 de Julio de 2018, se recibió decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo En lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio signado con el Nº 224-18, y se agregó a los autos. (folios 94 al 252).
En fecha 30 de Julio de 2018, el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, presenta escrito de Contestación de Demanda y Reconvención (folios 253 al 256).
En fecha 7 de Agosto de 2018, el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de alegato, en misma fecha el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. (folios 257 al 261).
En fecha 11 de Junio de 2019, comparece por ante el tribunal la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPÌZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.472, a los fines de consignar el Poder otorgado por la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833, así mismo solicito el abocamiento del Juez en la presente causa (folios 262 al 265).
En fecha 17 de Junio de 2019, el tribunal mediante auto agregó el poder consignado, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (folio 266 y 267).
En fecha 18 de Junio de 2019, comparece por ante el tribunal el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento de la Jueza en la presente causa. (folio 268)
En fecha 15 de Julio de 2019, el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos. (folio 269 y su vto).
En fecha 17 de Julio de 2019, el tribunal instó a la parte Reconviniente para que dentro de los cinco (5) días siguientes al presente auto, adecuara su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimientos Civil, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma. (folio 270)
En fecha 29 de Julio de 2019, el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Reconvención. (folios 271 y 272).
En fecha 31 de Julio de 2019, comparece la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPÌZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.472, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la inadmisibilidad del escrito de Reconvención presentada por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, por no expresar el valor en unidades tributarias. (folio 273).
En fecha 1 de Agosto de 2019, el Tribunal admitió la Reconvención, constante de tres (3) folios útiles, presentado por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. (folio 274).
En fecha 9 de Agosto de 2019, comparece la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPÌZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.472, quien presentó escrito de contestación a la Reconvención. (folio 275 al 277).
En fecha 16 de Septiembre de 2019, comparece por ante el tribunal el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. (folio 278).
En fecha 1 de Octubre de 2019, comparece por ante el Tribunal la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPÌZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.472, quien presentó diligencia consignando escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (folios 279 al 282).
En fecha 2 de Octubre de 2019, el tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (folios 283 al 292).
En fecha 2 de Octubre de 2019, el tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura en el presente expediente. (folio 293)
En fecha 3 de Octubre de 2019, se recibe escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, presentado por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPÌZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.472. (folio 294).
En fecha 9 de Octubre de 2019, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se libraron oficios signados con los Nros. 352-19 y Nº 353-19 (folios 295 al 298).
En fecha 10 de Octubre 2019, comparece ante este Tribunal NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, quien solicitó se le designe como correo especial a los fines de hacer las gestiones con relación a los oficios signados con los Nros. 352-19 y 353-19, dirigidos al Banco Banplus, con sede en la Zona Metropolitana de Caracas, y a la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo. (folio 299).
En fecha 15 de Octubre de 2019, este tribunal declaró desierto el acto de evacuación de los testigos LUIS ORLANDO PEREZ VILLANBA, DUGLAS RAINEL ZAMBRANO URBINA, JHONATHAN DAVE OVALLES LUGO Y PEDRO LUIS BARRERA SEQUERA. (folios 300 al 303).
En fecha 4 de Noviembre de 2019, comparece por ante el Tribunal el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, y solicitó nuevo oportunidad para la evacuación de los testigos. (folio 304).
En fecha 6 de Noviembre de 2019, el tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa. (folio 305).
En fecha 7 de Noviembre de 2019, el alguacil de este tribunal consigno el oficio signado con el Nº 252-19, dirigido al gerente de BANPLUS, con sede en la Zona Metropolitana de Caracas, debidamente sellado y firmado. (folios 306 y 307).
En fecha 13 de Noviembre de 2019, el alguacil de este tribunal consigno el oficio signado con el Nº 253-19, dirigido a la Notaria Cuarta de Valencia estado Carabobo, debidamente sellado y firmado. (folio 308 y 309).
En fecha 21 de Noviembre de 2019, el Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento identificado con el Nº 13-A, ubicado en la planta treceava (13) del Edificio Algorrobo, Urbanización San Jacinto estado Aragua, a los fines de evacuar la inspección Judicial promovida por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPÌZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.472, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (folio 310 y su vto).
En fecha 26 de Noviembre de 2019, se declaró desierto el acto de los testigos LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA y DUGLAS RAINEL ZAMBRANO URBINA, y rindieron sus declaraciones los testigos JHONATHAN DAVE OVALLES LUGO y PEDRO LUIS BARRERA SEQUERA, promovidos por la parte demandada. (folios 311 al 316).
En fecha 3 de Diciembre de 2019, el Tribunal estampó auto y fijó el lapso para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (folio 317).
En fecha 9 de Enero de 2020, el Tribunal mediante auto dejó constancia que las partes (demandante y demandada), no presentaron informes y dijo “VISTOS” y se procederá a dicta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 318).
En fecha 15 de Enero de 2020, el alguacil de este tribunal, consignó oficio signado con el Nº Np119-0006-2020, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo. (folios 319 y 320).
En fecha 9 de Marzo de 2020, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 321).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe partir esta Juzgadora indicando que en fecha 30 de octubre de 2014, el abogado GABRIEL ANTONIO CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, apoderado judicial de la actora en ese momento, consignó escrito de demanda, en el cual entre otros cosas indicó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada, la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833, es propietaria de Un (01) inmueble, constituido por Un (01) Apartamento, distinguido con el Nº 13-A, ubicada en la planta treceava (13) del Edificio ALGORROBO, el cual esta construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7 de la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. El apartamento en cuestión tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (86,91 Mts2), distribuido así: un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones, teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 103, localizado en el nivel acera, y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento tipo B; SUR: Con el área de ascensores; ESTE: Con el área de corredores y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes, derechos y obligaciones del edificio de (0,8353221%), el cual pertenece en propiedad a mi mandante, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 31, Folios 91 al 97, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 02 de agosto de 1994, el cual anexo marcado con la letra “B”, del cual se desprende que mi patrocinada es la propietaria del precitado bien, siendo su “título originario”, el cual surte efecto “erga omnes” y desde esta misma oportunidad invoco todo su valor probatorio.
Ahora bien su Señoría, mi representada aproximadamente en el mes de Agosto de 2011, inicio negociaciones con la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578, quien se interesó en firmar un compromiso de Opción de Compra Venta sobre el inmueble ya identificado, y solicitó de mi poderdante le fuese prestado en uso el inmueble mientras durara la precitada negociación, toda vez que según lo manifestado por esta ciudadana, necesitaba resolver con urgencia su situación habitacional.
En este sentido, mi representada creyendo en la buena fe de la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, ya identificada, le entregó el inmueble de marras en préstamo de uso mientras duraba la negociación, resultando luego que la ciudadana ut supra indicada se negara a firmar la Opción de Compra (que ya reposaba en la Notaría Pública respectiva para su otorgamiento) y se negara en consecuencia a devolverle el inmueble en cuestión, pese a que la negociación In Comento nunca se efectuó, en el entendido que ello sucedió por cuanto la hoy demandada no cumplió con su obligación de pagar lo que ambas partes habían convenido previamente, sin que la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO se presentara ante el funcionario notarial en la fecha de otorgamiento del convenio ni posteriormente para cumplir su obligación de pago, según lo establecido dicho contrato de Opción de Compra, redactado por ella misma.
Dicho documento de opción de compra, que reposa en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, del cual se desprende que el mismo hizo su recorrido administrativo para ser otorgado pero fue anulado ya que no se firmó, se anexa marcado con la letra “C”.
En razón a lo anterior y dadas las circunstancias expuestas, mi mandante comenzó a solicitarle en innumerables oportunidades a la ocupante y hoy demandada la entrega del inmueble de su propiedad, siendo infructuosas, toda vez que la misma se ha negado rotunda y pertinazmente a desocuparlo hasta la presente fecha.
Así las cosas ciudadano Juez, por cuanto existe una protección especial para aquellas personas que se encuentran ocupando inmuebles destinados a vivienda de acuerdo a su uso, acudí, en fecha Ocho (8) de Mayo de 2014, en nombre de mi representada a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, el cual fue sustanciado bajo el Nº D-000109-14.
Luego de agotado el procedimiento respectivo, en fecha 02 de Octubre de 2014, el Órgano dictó el Acto Administrativo donde acordó la habilitación de la vía judicial, a fin de que se intentara el rescate del bien inmueble, objeto de la ocupación ilegal y la presente demanda…”
Por todo lo anterior, el representante judicial de la actora solicitó que la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, ya identificada, convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
“I).- A que le haga entrega material y formal a mi mandante, libre de bienes y personas del inmueble, Un (01) Apartamento, distinguido con el Nº 13-A, ubicado en la plante treceava (13) del Edificio ALGARROBO, el cual está construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7, de la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (86,91 Mts2), distribuido así: un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 103, localizado en el nivel acera, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento tipo B; SUR: Con el área de ascensores; ESTE: Con el área de corredores y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta. Le corresponde una porcentaje en los bienes comunes, derechos y obligaciones del edificio de (0,8253221%).
2).- Al pago de las costas de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte, en fecha 30 de julio de 2018, el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, consignó escrito de contestación a la pretensión de la actora, señalando lo siguiente:
…Niego, tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los hechos que como fundamento de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de mi representada, son alegados por la Ciudadana DOLRES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE.
…Es totalmente falso lo afirmado por la Ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, al folio 1 del expediente, mi representada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO le haya solicitado en alguna oportunidad y por alguna causa a DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, le prestara el inmueble que ella manifiesta es de su propiedad, inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 13-A, ubicado en la plante treceava (13) del Edificio ALGARROBO, construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7, de la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (86,91 Mts2), distribuido así: un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 103, localizado en el nivel acera, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento tipo B; SUR: Con el área de ascensores; ESTE: Con el área de corredores y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta…
Igualmente es totalmente falso, la demandante le haya otorgado a mi representada el antes señalado inmueble a través de un préstamo de uso, mientras se celebraba el contrato de venta entre ambas partes y cuyo objeto es el inmueble que antes especifiqué y detallé.
Es totalmente falso, que mi representada se haya negado a pagar el precio convenido por la venta e igualmente, es totalmente falso, se haya negado a presentarse ante el funcionario notarial a fin de realizar la firma del documento de venta, siendo igualmente falso, que en alguna oportunidad la Ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, le haya solicitado a mi representada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO la devolución del inmueble que se detalló con anterioridad.
…Señalo al tribunal consta en documento privado reconocido, el que se acompañó al libelo de la demandan se celebró un contrato de opción de compra, entre la Ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE vendedora y MARIA CLARET MUÑOZ LUGO compradora. Este documento privado reconocido por ambas partes, tiene el efecto que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. En este documento consta, ambas partes convinieron la venta del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 13-A, ubicado en la plante treceava (13) del Edificio ALGARROBO, construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7, de la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (86,91 Mts2), distribuido así: un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 103, localizado en el nivel acera, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento tipo B; SUR: Con el área de ascensores; ESTE: Con el área de corredores y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta; un precio total de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.425.000,oo).
Es el caso Honorable Juez, en razón de la pactada venta, mi representada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO pagó a la vendedora DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE y fue recibido por esta, a través de cheque de la cuenta corriente Nº 01740128991284001318, con número 42000244, a la orden de DOLORES BENITEZ, por monto de Bolívares CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo), emitido en Maracay, en fecha 19 de Agosto de 2011, contra el BANCO BANPLUS, AGENCIA GALERIAS PLAZA, cheque ésta que fue cobrado directamente por la Ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, en la Agencia del Banco BANPLUS, sucursal Guaparo, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2011, en la taquilla del cajero Nº 2.
El documento contentivo de la opción de compra, el mismo se presentó para su autenticación por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2011 por la compradora MARIA CLARET MUÑOZ LUGO. Este documento no se otorgó, la vendedora, DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE no presentó el certificado de solvencia municipal del inmueble, ni la sentencia de su divorcio y documentos estos que nunca presentó la señalada DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE y por lo que el señalado documento no se pudo otorgar y se anuló en ese órgano administrativo. Su culpa impidió el otorgamiento del documento según lo pactado.
En el documento antes indicado, se convino la compradora Ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO pagaría la diferencia de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs 375.000,oo) a la vendedora DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE al momento del otorgamiento definitivo de venta. No obstante ello, mi representada en su carácter de compradora pagó a la vendedora, fue recibido y cobrado por ésta, la suma de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs.90.000.000,oo), por medio de cheque de la cuenta corriente Nº 01740128991284001318, con número 00000640, a la orden e DOLORES BENITEZ, por monto de Bolívares NOVENTA MIL (Bs.90.000,oo), emitido en Maracay, en fecha 25 de julio de 2012, contra el BANCO BANPLUS, AGENCIA GALERIAS PLAZA, cheque éste que fue cobrado por la vendedora DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHEZ, a través de la cámara de compensación por depósito que hizo en una cuenta en el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, en la que ella es titular.
Visto los pagos hechos y recibidos por la vendedora DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, se le quedó por mi representada, MARIA CLARET MUÑOZ LUGO a deber la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs.285.000,oo), suma última que se la ha presentado en distintas oportunidades para serle pagados y ella se niega en forma absoluta a recibir dicho pago y otorgar el correspondiente documento de venta…”
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino a la actora en los términos siguientes:
“…Honorable Juez, no es el incumplimiento de mi representada lo que ha originado no se haya cumplido con la venta pactada entre MARIA CLARET MUÑOZ LUGO y DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE. Esta última se niega en forma absoluta a recibir el pago, el mismo se le ha ofrecido y presentado en diferentes oportunidades, en presencia de testigos, ella se niega a recibirlos, al extremo que se negó a otorgar el documento por ante la Notaría Cuarta de Valencia como se expuso. Nunca presentó la solvencia municipal del inmueble, ni la sentencia de su divorcio como lo hizo constar la Notaria en cuestión.
Por la circunstancia expuesta en este aparte CUARTO de la presente contestación de demanda, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a la Ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE para que cumpla con el contrato de venta que pactó con mi representada, la demandante en todo momento se ha negado a cumplir con el mismo. Por motivo de esta reconvención, pido la vendedora reciba o así le condene este Tribunal, la cantidad que MARIA CLARET MUÑOZ LUGO le queda a deber por el precio pactado y cantidad no es otra, que la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs.285.000,oo), suma ésta a la que no obstante el incumplimiento es por culpa de la vendedora, mi representada acepta no obstante haber incurrido en mora, con vista al principio de la equidad, el Honorable Juez que conoce de la Causa indexe la cantidad que se queda a deber y hasta el monto el considere conveniente. Esta aplicación que solicito por parte del Honorable Juez del principio de equidad, por instrucciones expresas de mi representada, ello comprueba fehacientemente la seriedad y buena fe de la compradora MARIA CLARET MUÑOZ LUGO.
Honorable Juez, la reconvención que propongo ella la hago con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE se niega a cumplir con su obligación, se niega a recibir el pago y a otorgar el documento de venta y por lo que con fundamento en la indicada norma jurídica la he reconvenido, a fin de que cumpla o el Tribunal la condene a recibir la diferencia del pago y otorgue el correspondiente documento de venta del inmueble constituido por…
…Por mandato del artículo 1.167 del Código Civil, la demandante DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE está obligada a cumplir con lo pactado y así formalmente lo demando…”

Seguidamente el 17 de Julio de 2019, el tribunal ordenó a la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, representada por su apoderado judicial abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, para que adecuara su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y consignara los recaudos, a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, en tal sentido el apoderado judicial de la parte reconviniente en fecha 29 de Julio de 2019, presentó escrito en el cual alegó lo siguiente:
…reconvengo en nombre de la demandada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, a la demandante DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvengo a la Ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE para que cumpla con el contrato de venta que pactó con mi representada, la demandante en todo momento se ha negado a cumplir con el mismo. Por motivo de esta reconvención, pido la vendedora reciba o así le condene este Tribunal, la cantidad que MARIA CLARET MUÑOZ LUGO le queda a deber por el precio pactado y cantidad no es otra, que la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs.285.000,oo), suma ésta a la que no obstante el incumplimiento es por culpa de la vendedora, mi representada acepta no obstante haber incurrido en mora, con vista al principio de la equidad, el Honorable Juez que conoce de la Causa indexe la cantidad que se queda a deber y hasta el monto el considere conveniente. Esta aplicación que solicito por parte del Honorable Juez del principio de equidad, por instrucciones expresas de mi representada, ello comprueba fehacientemente la seriedad y buena fe de la compradora MARIA CLARET MUÑOZ LUGO.
Honorable Juez, la reconvención que propongo ella la hago con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE se niega a cumplir con su obligación, se niega a recibir el pago y a otorgar el documento de venta y por lo que con fundamento en la indicada norma jurídica la he reconvenido, a fin de que cumpla o el Tribunal la condene a recibir la diferencia del pago y otorgue el correspondiente documento de venta del inmueble constituido por…”
Como consecuencia de la reconvención propuesta, el 9 de agosto de 2019 la apoderada judicial de la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:
“…En nombre y representación de la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria reconvención interpuesta por la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578, por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar son falsos y no se subsumen en el derecho invocado…
…Niego, rechazo y contradigo que la mi representada este obligada a transferir el derecho de propiedad (el cual reconoce la demandada) que tiene sobre un (01) inmueble, constituido por un (01) apartamento identificado con el Nº 13-A, ubicado en la planta treceava (13) del Edificio ALGORROBO, el cual está construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7 de la Urbanización San Jacinto Maracay, Estado Aragua, el apartamento en cuestión tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (86,91 Mts2), distribuido así: un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones, teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 103, localizado en el nivel acera, y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento tipo B; SUR: Con el área de ascensores; ESTE: Con el área de corredores y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes, derechos y obligaciones del edificio de (0,8353221%), el cual pertenece a mi mandante según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 31, folios 91 al 97, tomo II, protocolo primero (1), de fecha 02 de agosto de 1994, según documento que se anexo marcado con la letra “B”, en copia certificada, del cual se evidencia que mi mandante es propietaria siendo su “título originario”, el cual surte efecto “erga omnes” el cual no fue objeto de impugnación o tacha y tiene pleno valor probatorio.-
Igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada en vender el inmueble de su propiedad, esto en virtud de que el documento donde fundamenta su pretensión reconvencional es inexistente nunca fue firmado por las partes, siendo este un hecho reconocido por la demandada-reconviniente documento este que se anexo conjuntamente con el escrito libelar marcado con la letra “C”, el cual no tiene valor probatorio alguno, no cumplió la demandada-reconviniente con su obligación de consignar el documento fundamental de su pretensión, por lo tanto no existe prueba de la transmisión del derecho de propiedad y tampoco de que mi representada este obligada, por lo tanto la reconvención propuesta es infundada carece de asidero jurídico e instrumental y las normas de derecho invocadas en ningún momento favorecen a la demandada-reconviniente.
Lo que si es cierto y es un hecho reconocido por la parte demandada-reconviniente que ocupa el bien inmueble propiedad de la demandante-reconvenida, por lo tanto está en la obligación de desocupar libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda, por que no tiene título para poseer y su detentación es ilegal, por estos motivos es que solicito muy respetuosamente a la Juez del Tribunal que declare sin lugar la presente reconvención…”
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se centra en verificar el presunto préstamo de uso y la ocupación ilegal del inmueble objeto de la presente controversia; así como el supuesto incumplimiento por parte de la actora reconvenida del contrato de venta pactado.
Con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente para ello.
En este sentido, en fecha 16 de Septiembre de 2019, el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, consignó escrito de promoción de pruebas, y anexos marcados “A”, “B” y “C”, mediante el cual promovió lo siguiente:
“…PRIMERO Con vista al principio de la comunidad de la prueba, promuevo documento promovido por la parte actora y el que acompañó al libelo de la demanda...”
Esta Juzgadora observa que del mismo se desprende que la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833, convino en celebrar un contrato de opción de compra-venta, con la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.578, del inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el Nº 13-A, ubicado en la plante treceava (13) del Edificio ALGARROBO, el cual está construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7, de la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (86,91 Mts2), distribuido así: un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 103, localizado en el nivel acera, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento tipo B; SUR: Con el área de ascensores; ESTE: Con el área de corredores y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta. Le corresponde una porcentaje en los bienes comunes, derechos y obligaciones del edificio de (0,8253221%), verificando esta Juzgadora que es un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa, el mismo fue anulado por la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo. Y ASI VALORA, DESECHA Y DECLARA.

…SEGUNDO A los fines de probar los diferentes pagos realizados por mi representada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO a la demandante DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, con motivo de la venta pactada del inmueble …” “…(sic) de conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito al tribunal para que se dirija a la persona jurídica denominada BANCO BANPLUS, domiciliada en Zona Metropolitana de Caracas, para que le informe a este Tribunal y le remita copia del cheque Nº 42000244, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01740126991284001318, por monto de Bolívares 50.000,oo a la orden de Dolores Benítez, emitido en Maracay en fecha 19-08-2011, el cual consta al dorso del cheque fue cobrado por la Ciudadana DOLORES BENITEZ. Acompaño marcada “A”, copia fotostática fidedigna del instrumento cambiario a los fines de que se remita copia del mismo al Banco Banplus y la que se le anexará a la orden de informar al Tribunal…”
Conforme a lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito al Tribunal para que se dirija a la persona jurídica denominada BANCO BANPLUS, domiciliado en Zona Metropolitana de Caracas, para que le informe a este Tribunal y le remita copia del cheque Nº 00000640, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01740126991284001318, por monto de Bolívares 90.000,oo a la orden de Dolores Benítez, emitido en Maracay en fecha 25-07-2012, el cual consta al dorso del cheque fue depositado por la demandante DOLORES BENITEZ, en la cuenta 01750137250000002990, el que luego de haber sido autorizado por la cámara de compensación fue depositado en su cuenta. Acompaño marcada “B”, copia fotostática fidedigna del instrumento cambiario a los fines de que se remita copia del mismo al Banco Banplus y la que se le anexará a la orden de informar al Tribunal…”
Al respecto de esta prueba de informes esta Juzgadora a los fines de su valoración en la presente causa, se verifica que la demandada reconviniente demostró que realizó unos pagos por la cantidad de Bs.50.000,oo, en fecha 19-08-2011, y por la cantidad de Bs.90.000,oo, en fecha 25-07-2012, a la ciudadana Dolores Benítez, sin demostrar los conceptos a que corresponden dichos pagos. Y ASÍ SE VALORAN, DESECHAN Y DECLARA.

…TERCERO: A los fines de probar la venta pactada entre la demandante DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE y la demandada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, la misma no se pudo realizar por un hecho imputable a la demandante, ello consta en copia fidedigna de documento de venta devuelto por la Notaría, en su sangría izquierda se hace constar no presentó en la Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo al momento de la firma: estampillas, solvencias municipales y la sentencia de su divorcio.
El documento antes referido, el que acompaño marcado con la letra “C”, es con la finalidad de que se acompañe a la prueba de informe que de conformidad con lo ordenado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito al Tribunal se dirija a la persona jurídica denominada Notaría Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, para que con vista a la computadora donde se asentó el documento que se acompaña marcado “C”, se remita a este Tribunal copia del mismo e igualmente, se informe al Tribunal por el Notario Público 4to de Valencia, Estado Carabobo, como en la sangría del lado Izquierdo del documento, hizo constar el funcionario, el mismo no se firmó por falta de estampillas, solvencia y sentencia de divorcio. Este documento tiene Número de planilla 11900039192 de fecha 19 de Agosto de 2011…”
Al respecto de esta prueba de informes esta Juzgadora a los fines de su valoración en la presente causa, verifica que la respuesta emitida por el Notario Público Cuarto de Valencia estado Carabobo, en el cual informó que el documento Nº 31, tomo 288, del año 2011, fue anulado basado en el artículo 27 de la Ley de Arancel Judicial, con la misma la parte demandada reconviniente no demostró el incumplimiento alegado por parte de la actora, así como la relación contractual alegada como fundamento de su pretensión. Y ASI VALORA, DESECHA Y DECLARA.

…CUARTO: Con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil… …(sic) promuevo la testimonial de los Ciudadanos:
LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.150.968, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
DUGLAS RAINEL ZAMBRANO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.765.636, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
JHONATHAN DAVE OVALLES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.734.157, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
PEDRO LUIS BARRERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.211, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
Al respecto de esta prueba de testigos esta Juzgadora a los fines de su valoración en la presente causa, verifica que en la oportunidad legal y hora fijada para su evacuación, se levantó actas dejándose constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de noviembre de 2019, siendo las nueve (9:00 am) horas de la mañana, oportunidad legal y hora fijada conforme al auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2019, para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada en el presente juicio, para la comparecencia del ciudadano LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.150.968, se anunció el acto de testigos a viva voz a las puertas del Tribunal, y no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, y de la comparecencia de la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio; el Tribunal así lo hace constar expresamente y declara DESIERTO el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de noviembre de 2019, siendo las nueve y treinta (9:30 am) horas de la mañana, oportunidad legal y hora fijada conforme al auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2019, para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada en el presente juicio, para la comparecencia del ciudadano DUGLAS RAINEL ZAMBRANO URBINA, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.765.636, se anunció el acto de testigos a viva voz a las puertas del Tribunal, y no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, y de la comparecencia de la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio; el Tribunal así lo hace constar expresamente y declara DESIERTO el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de noviembre de 2019, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la comparecencia del ciudadano JHONATHAN DAVE OVALLES LUGO, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse JHONATHAN DAVE OVALLES LUGO, venezolano, mayor identificado con la cédula de identidad Nº V-16.734.157, domiciliado en la Avenida Fuerzas, Residencias Chaguaramos, Edificio Los Chaguaramos, Torre Sur 1, Apartamento 5-E, Maracay Municipio Girardot, estado Aragua, quien legalmente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó estar dispuesto a declarar. En el acto se encuentra presente el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente del testigo. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio. Acto seguido el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, antes identificado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE ALGUNA OPORTUNIDAD A LA CIUDADA DOLORES BENITEZ? RESPONDIO: SI LA CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE CIRCUNSTANCIA Y EN QUE MOMENTO CONOCIO A LA CIUDADA DOLORES BENITEZ? RESPONDIO: LO CONOCI POR MEDIO DE LA CIUDADANA MARIA CLARET YA QUE LE SERVI DE TRANSPORTE PARA DIRIGIRSE A UNA NOTARIA UBICADA EN VALENCIA Y A LA ESPERA EN UN CAFÉ COMPARECIO LA CIUDADANA DOLORES BENITEZ DONDE SE LA PRESENTARON, SEGUIDAMENTE SE DIRIGIERON A LA NOTARIA AL MOMENTO DE LA FIRMA EN LA NOTARIA NO SE FIRMO POR FALTA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y OTRO DOCUMENTO EMAMANDO DE LA ALCALDIA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y EL PAPEL DE LA ALCALDIA QUE EL FUNCIONARIO DIJO QUE NO HABIA PRESENTADO A QUIEN CORRESPONDIA A LA SEÑORA DOLORES BENITZ O A LA CIUDADA MARIA CLARET? RESPONDIO: A LA SEÑORA DOLRES. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PRESENCIO LOS HECHOS QUE DECLARO ANTES? RESPONDIO: SI ESTABA PRESENTE. En este estado la abogada MARIA CRISTINA FLOREZ ALPIZAR, antes identificada y con el carácter antes indicado, pasa a ejercer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA DOLORES JACQUELINE BENITEZ? RESPONDIO: SOLO ESE DIA, CUANDO ME LA PRESENTARON. SEGUNDA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA CLARET MUÑOZ? RESPONDIO: YO CONOZCO A LA DOCTORA POR SU ESPOSO, YO TRABAJO CON SU ESPOSO. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA DOLORES JACQUELINE BENITEZ ES PROPIETARIA DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO ALGARROBO PLANTA DECIMA TERCERA APARTAMENTO 13 DE LA URBANIZACION SAN JACINTO MARACAY ESTADO ARAGUA? seguidamente el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, antes identificado solicita el derecho de palabra el cual expuso: CON TODO RESPETO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 485 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL SOLICITO DE LA CIUDADANA JUEZ RELEVE AL TESTIGO DE LA INTERROGANTE QUE SE LE HACE, EL TESTIGO RESPONDE Y PUEDE SER REPREGUNTADO SOBRE LOS HECHOS DEL INTERROGARORIO, EN MOMENTO ALGUNO DE SU DECLARACION HABLO SOBRE PROPIEDAD DEL INMUEBLE QUE POR LO DEMAS ES UN CONCEPTO JURIDICO QUE EL TESTIGO NO TIENE PORQUE CONOCER MENOS DE UNA UBICACIÓN DE INMUEBLE NI MENOS AUN DE DATOS REGISTRALES DE LOS CUALES NISIQUIERA A REFERIDO Y A DEMAS SON OBJETO DE PRUEBA TOTALMENTE DIFERENTES O SE ACOMPAÑAN UNA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO O SE DESIGNA UN EXPERTO PARA QUE ESTABLEZCA UBICACIÓN Y LINDEROS, MAS NUNCA ELLOS LO PUEDEN CONOCER EL TESTIGO Y QUE NI SIQUEIRA A MENCIONADO DICHOS HECHOS, ES TODO, EN ESTE ESTADO VISTA LA OPOSICION DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDA ESTE TRIBUNAL LE ORDENA AL TESTIGO NO SE CONSIDERA CAPCIOSA NI IMPERTINENTE SOBRE LOS HECHOS DEBATIDOS EN LA PRESENTE CAUSA. RESPONDIO: NO, SOLO YO LLEVE A LA DOCTORA MARIA CLARET. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA SEÑORA JACQUELINE BENITEZ COMO LE CONSTA QUE ELLA NO CONSIGNO LOS DOCUMENTOS EN LA NOTARIA CUARTA DE VALENCIA? RESPONDIO: YO ESTABS PRESENTE EN LA NOTARIA. QUINTA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO QUE INTERES TIENE EN ESTE JUICIO? RESPONDIO: NINGUNA. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de noviembre de 2019, siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para la comparecencia del ciudadano PEDRO LUIS BARRERA SEQUERA, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse PEDRO LUIS BARRERA SEQUERA, venezolano, mayor identificado con la cédula de identidad Nº V-12.338.211, domiciliado en Calle 23 de Julio, Casa Nº 21, La Cooperativa, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, quien legalmente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó estar dispuesto a declarar. En el acto se encuentra presente el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente del testigo. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio. Acto seguido el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, antes identificado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EN QUE LUGAR Y EN QUE CIRCUNSTANCIA CONOCIO A LA CIUDADANA DOLORES BENITEZ? RESPONDIO: ESO FUE UNA VEZ QUE ACOMPAÑE A UN AMIGO A LA CIUDAD DE VALENCIA QUE IBA A LLEVAR A LA CIUDANA CLARET PARA ACOMPAÑAR QUE IBA A HACER UN TRAMITE DE UNA COMPRA DE UN APARTAMENTO EN UNA NOTARIA ALLA POR LA CEDÑO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE PASO DENTRO DE LA NOTARIA Y PORQUE NO SE FIRMO EL DOCUMENTO DONDE LA SEÑORA DOLORES BENITEZ ESTABA VENDIENDO UN APARTAMENTO A LA SEÑORA MARIA CLARET? RESPONDIO: BUENO NOSOTROS ESTABAMOS ALLI ACOMPAÑANDOLA Y LA NEGOCIACION NO SE DIO POR FALTA DE UN DOCUMENTO DE LA SEÑORA, APARENTEMENTE ERA UN DOCUMENTO DE LA SEÑORA, UN ACTA DE DIVORCIO Y POR LO CUAL NO PRESEDIO Y PERDIMOS EL VIAJE. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO EL ACTA DE DIVORCIO QUE NO SE PRESENTO A LOS FUNCIONARIOS DE LA NOTARIA A QUIEN CORRESPONDIA, A LA SEÑORA BENITEZ O A LA SEÑORA MARIA CLARET? RESPONDIO: A LA SEÑORA BENITEZ CORRESPONDIA A LA SEÑORA BENITEZ. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LOS HECHOS QUE DECLARO ANTES LOS PRESENCIO EL PERSONALMENTE? RESPONDIO: SI SI LOS PRESENCIE. En este estado la abogada MARIA CRISTINA FLOREZ ALPIZAR, antes identificada y con el carácter antes indicado, pasa a ejercer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA DOLORES JACQUELINE BENITEZ? RESPONDIO: DE VISTA SI, DE TRATO NO, PORQUE YO NO ESTABA HACIENDO NEGOCIO CON ELLA, YO ESTABA ACOMPAÑANDO A LA PERSONA QUE FUE A JHACER LA COMPRA DEL INMUEBLE, LA SEÑORA CLARET. SEGUNDA REPREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA CLARET MUÑOZ? RESPONDIO: SI LA CONOSCO VENIAMOS EN EL MISMO CARRO Y HABLAMOS TODO EL CAMINO. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA DOLORES JACQUELINE BENITEZ ES PROPIETARIA DE UN INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO ALGARROBO PLANTA DECIMA TERCERA APARTAMENTO 13 DE LA URBANIZACION SAN JACINTO MARACAY ESTADO ARAGUA? RESPONDIO: SI ME CONSTA PORQUE FUERON A REUNIRSE CON ELLA Y CUANDO ENTRARON A LA NOTARIA ELLA FUERON LAS QUE SE SENTARON CON EL NOTARIO A HACER EL TRAMITE. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE INTERES TIENE EN ESTE JUICIO? RESPONDIO: NINGUN TIPO DE INTERES YA QUE SOLO SOY CONOCIDO DE LA SEÑORA CLARET Y ME PIDIO EL FAVOR QUE VINIERA A SERVIR DE TESTIGO. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Observa esta Juzgadora respecto a las anteriores declaraciones testimoniales, que las mismas fueron hechas por personas hábiles, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión, de los hechos donde los testigos fueron afirman que conocen tanto a la actora, como a la demandada; el testigo JHONATHAN DAVE OVALLES LUGO, a la primera pregunta contestó: Si la conozco, a la segunda pregunta contestó: Que conoció a Dolores por medio de la ciudadana María Claret, porque le sirvió de transporte, luego a la primera repregunta contestó que conoció a Dolores sólo ese día cuando se la presentaron, así mismo de la declaración del testigo PEDRO LUIS BARRERA SEQUERA, a la primera pregunta respondió que conoció a Dolores Benítez cuando acompañó a un amigo a la ciudad de Valencia que iba a llevar a la ciudadana Claret, a la segunda repregunta contestó que estaban allí acompañándola y la negociación no se dio por falta de un documento; ambos presenciaron los hechos por cuanto declararon que estuvieron presentes en la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo, verificando que de sus declaraciones incurren en contradicciones en sus dichos.
Asimismo dichas deposiciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandante, ni que de las mismas se desprenda que exista amistad íntima entre la actora y las declarantes, pues en ningún momento, los testigos manifestaron sostener amistad alguna con la parte demandada, por el contrario, éstos se limitaron a responder las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la parte promovente, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, mal puede concluir que los testigos JHONATHAN DAVE OVALLES LUGO y PEDRO LUIS BARRERA SEQUERA, tengan interés en las resultas del juicio.
Luego se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de la demanda exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), no debe ser admitida.
En el presente caso se admitió la prueba de testigos promovida por la parte demandada-reconviniente, siendo evacuada en su oportunidad, no obstante de las deposiciones analizadas se aprecia que se pretendió demostrar que el contrato de opción de compraventa no fue suscrito por falta de un documento, aunado a que el valor de la demanda se estableció en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.381.000.000,oo), lo cual evidencia, que el valor del objeto de la demanda excede de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), razón por la cual se infiere que la prueba de testigos promovida no es admisible de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a esta Juzgadora, negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos JHONATHAN DAVE OVALLES LUGO y PEDRO LUIS BARRERA SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.734.157 y V-12.338.211, respectivamente. Y ASI VALORA, DESECHA Y DECLARA.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, en fecha 1 de Octubre de 2019, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos, mediante el cual promovió lo siguiente:
“… -I- Del Mérito favorable de los autos. Promuevo el mérito favorable de los autos, todo en cuanto sea favorable a mi representada en virtud de que el mismo trata del principio de la comunidad de la prueba y la obligación que tiene cada Juez, de juzgar y analizar cualquiera medio de prueba traído a los autos dicho principio lo increpo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Con relación al principio de la comunidad de la prueba, al respecto este Tribunal debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por esta Jurisdicente, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

-II- De la confesión espontánea. Promuevo e invoco la confesión espontánea hecha por la demandada-reconviniente, en virtud de que en ningún momento rechazó el hecho probado en el expediente de que mi representada es la única y exclusiva propietaria de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el Nº 13-A, ubicado en la planta treceava (13) del Edificio ALGORROBO, el cual está construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7 de la Urbanización San Jacinto Maracay, Estado Aragua, el apartamento en cuestión tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (86,91 Mts2), distribuido así: un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones, teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 103, localizado en el nivel acera, y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento tipo B; SUR: Con el área de ascensores; ESTE: Con el área de corredores y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes, derechos y obligaciones del edificio de (0,8353221%).
Al respecto esta Juzgadora verifica que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente; negó tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los hechos que como fundamento de la demanda por Acción Reivindicatoria fueron alegados por la parte actora, en tal sentido considera quien aquí decide que no hay confesión espontánea por parte de la demandada-reconviniente. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

-III- De las documentales. Promuevo e invoco el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 31, folios 91 al 97, tomo II, protocolo primero (1), de fecha 02 de agosto de 1994, el cual anexo marcado con la letra “B”, en copia certificada, del cual se evidencia que mi mandante es propietaria siendo su “título originario”, y surte efecto “erga omnes” y con el mismo se desprende el dominio que mi representada la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833, tiene sobre un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el Nº 13-A, ubicado en la planta treceava (13) del Edificio ALGORROBO, el cual está construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7 de la Urbanización San Jacinto Maracay, Estado Aragua, el apartamento en cuestión tiene un área aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (86,91 Mts2), distribuido así: un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar, tres (03) habitaciones, teniendo la principal un (01) baño incorporado y un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 103, localizado en el nivel acera, y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el apartamento tipo B; SUR: Con el área de ascensores; ESTE: Con el área de corredores y OESTE: Con la fachada principal y la avenida quinta. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes, derechos y obligaciones del edificio de (0,8353221%).
De la referida documental se desprende que la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.968.833, es la propietaria del inmueble constituido por el apartamento objeto del presente litigio; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Promuevo e invoco el valor probatorio del procedimiento administrativo interpuesto por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Aragua, dicho expediente se sustanció bajo el Nº D-000109-14, luego de agotado el procedimiento en fecha 02 de octubre de 2014, el Organismo respectivo dictó providencia donde acordó la habilitación de la vía judicial, para que se intente el rescate del bien inmueble objeto de ocupación ilegal, dicha resolución y demás actuaciones que cursan por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Aragua, las anexo en Copias Certificadas marcadas con la letra “D”, dicha providencia no fue objeto de tacha o impugnación.
De la referida documental se demuestra haberse agotado la vía administrativa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.

-IV- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se traslade y constituya en la siguiente dirección: apartamento identificado con el Nº 13-A, ubicado en la planta treceava (13) del Edificio ALGORROBO, el cual está construido sobre las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7 de la Urbanización San Jacinto Maracay, Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Deje constancia de que la demandada-reconviniente se encuentra ocupando el inmueble ya identificado conjuntamente con su grupo familiar.-
Segundo: Deje constancia de las características que tiene el inmueble donde se encuentra el tribunal constituido, así como sus linderos y medidas.-
Tercero: Deje constancia del estado de conservación que tiene el referido bien inmueble.-
Cuarto: Deje constancia de que el inmueble se encuentra identificado con el Nº 13-A, ubicado en la planta treceava (13) del edificio ALGARROBO…”
Se trata esta prueba de una inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Al respecto, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…"; en el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitan al Juez conocer la verdad y decidir el derecho, en virtud de ello, se ha sostenido de manera reiterada que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos; en tal sentido de lo plasmado en los particulares 1, 2 y 3, de la referida inspección judicial, esta Sentenciadora pudo constatar que el inmueble se encontraba desocupado y se estaban realizando algunos trabajos de reparación, de las características y estado de conservación del inmueble, y de la ubicación e identificación del mismo; a los fines de su valoración en la presente causa se verifica que la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, parte demandada no posee el bien inmueble que pretende reivindicar la demandante. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.

Trabada la litis en el caso de marras, y de las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora infiere que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio exclusivo del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa reivindicada, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (Resaltado del tribunal).
Con relación al primer requisito, se constata que la demandante demostró la titularidad de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado precedentemente, la cual se colige del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 31, folios 91 al 97, tomo II, protocolo primero (1), de fecha 02 de agosto de 1994, y riela en copia simple a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente.
Referente al segundo requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2.008 (G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas) estableció lo siguiente:

“…Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…”.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:

“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Para concluir, y aun cuando como ya se acotó, la falta de comprobación de uno solo de los requisitos de procedencia de la acción, hace sucumbir la misma, resulta pertinente señalar, que mediante el material probatorio al que se hizo referencia y fuere valorado precedentemente, quedó demostrado para esta juzgadora, que la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, parte demandada no posee el bien inmueble que pretende reivindicar la demandante, tal y como fue apreciado y valorado en la Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la parte actora, y que fue evacuada en fecha 21 de noviembre de 2019, en la cual en el particular primero se dejó constancia que el inmueble se encontraba desocupado y se observó que se están realizando algunos trabajos de remodelación, por lo que considera esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora no debe prosperar, lo cual se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar sobre la reconvención propuesta, siendo que en el caso de marras la pretensión de la demandada-reconviniente es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta pactado, y en consecuencia para que la actora reciba o así le condene este Tribunal, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs.285.000,oo).
Conviene pues, traer a colación los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es (…) bilateral cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, la doctrina desarrolla con claridad el aspecto volitivo inserido en la materia contractual, de la siguiente manera:

“…El contrato constituye una especia de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizado por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes (…) Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” (Eloy Maduro Luyando (1993), Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando. Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente: Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su parte, el Artículo 366 ejusdem prevé: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

Así las cosas los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Podemos deducir entonces que la expresión Cumplimiento, tiene un significado bastante amplio, pues denota, no sólo el pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma de moneda de curso legal, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. En tal sentido, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la pretensión, a saber:

Que es necesario se trate de un contrato bilateral;
Que es necesario el incumplimiento culposo de la obligación;
Que el incumplimiento es debido a una causa no imputable para alguna de las partes, en este caso, se aplicarán las normas relativas a la resolución. (Resaltado del tribunal).

Por todos los planteamientos ejercidos, se hace necesario insistir, que el contrato de opción de compra venta, tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa, que es de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para los sujetos procesales las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Ambas partes quedan obligadas a cumplir el contrato del mismo modo en que quedaron obligadas a cumplir por mandamiento de la Ley; esto es uno de los principios con mayor condición en el campo del derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes , y se ha mejorado y reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez mas creciente del principio de la autonomía de la voluntad y con el principio rector en material de cumplimiento de las obligaciones que ordena que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, lo que precisa a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada; es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber:
1.- Aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por el mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas.
2.- Las que deben suponerse formando parte del contrato, pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

Así las cosas, luego de analizados el escrito de reconvención y los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la reconvención propuesta, lo constituye un documento de opción de compra-venta, que fue anulado por la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo; en este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico afirmar sobre el cumplimiento del referido contrato, ya que la parte demandada-reconviente no logró demostrar las obligaciones derivados del contrato de opción de compra venta en el cual fundamentó su pretensión.
En consecuencia, esta sentenciadora precisa, que no se encuentran cumplidos los extremos mínimos que configuren la certeza real y fehaciente de la pretensión del cumplimiento del contrato que pretende la demandada-reconviniente hacer valer con el presente procedimiento, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar improcedente la reconvención propuesta, lo cual se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.833, representada judicialmente por su apoderada MARIA CRISTINA FLORES ALPÌZAR, inscrita en el inpreabogado Nº 215.472, contra la ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.338.578, representada judicialmente por su apoderado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.134. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, antes identificada, contra la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENITEZ ARAGUACHE, antes identificada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria. Notifíquese las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los 8 días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021).


LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.


LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ


Exp. N° 236-2014
ICMU/AF/AU