REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 19 de Marzo de 2021.
210º y 162º

Expediente Nº: 721-2020.-
PARTE DEMANDANTE: TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.668.
APODERADA JUDICIAL: GISELLE CHEDIAK ARANGUREN, inscrita con el Inpreabogado N°125.956.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO ANTEQUERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- .3.120.088.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinte (2020), se recibió por ante este Tribunal, el cual se encontraba en funciones de Distribuidor, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentado por la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK ARANGUREN, inscrita con el Inpreabogado N°125.956, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.668, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ANTEQUERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.120.088. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma. Siendo recibido los recaudos en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
En fecha treinta y uno (31) de enero dos mil veinte (2020) mediante auto expreso este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO ANTEQUERA ALVAREZ, antes identificado, en el presente juicio. (folio 14)
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada GISELLE CHEDIAK ARANGUREN, antes identificada, consigna los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación. (folio16)
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) la apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, mediante diligencia solicita sea habilitado para la práctica de la citación. (folio 17)
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil vente (2020) mediante auto este Tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (folio 18)
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.(folio 19 y 20)
Se recibió vía correo electrónico y en físico en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora GISELLE CHEDIAK ARANGUREN, plenamente identificada en los autos, solicitando la reanudación de la causa. (folio 21)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) este Tribunal acuerda lo solicitado y dicta auto de certeza reglador del proceso, a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes en el presente procedimiento y de conformidad a los previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante Boleta librada vía correo electrónico a la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil Boleta de Notificación a la parte demandada. (folios 23, al 26)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada. (folio 27 y 28)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) la secretaria certifica que en fecha 06-11-2020 se recibió acuse de recibo de la Boleta de Notificación de la parte actora. (folio 29)
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la apoderada judicial de la parte actora abogada GISELLE CHEDIAK ARANGUREN, antes identificada, mediante diligencia solicita sea declarado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda. .(folio 30)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Visto y revisado las actuaciones procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Ahora bien, en relación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, el autor Emilio Calvo Baca, en su texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, dejó sentado lo siguiente:
(...) El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público (...)
Así mismo, en relación al Reconocimiento de Contenido y Firma el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448"

En este sentido, la demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente y en la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho. Así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca”..
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1. “…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Ahora bien, en la presente causa el alguacil en fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada, la cual no dio contestación a la demanda incoada en su contra en el lapso correspondiente, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.
En relación, al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometida la demandada cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
Es por ello, en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de Mayo de 2016, Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO BLANCO, caso: FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUARTE MOLINA C.A, Expediente No. 2015-000831, estableció:
En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado.
Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho.
En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.

Con todo lo anteriormente explanado, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta por el demandado en la presente causa, es decir no probo nada que les favoreciera. Y así se declara.
En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado. Y así se declara.
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos consignados por la parte actora con el escrito de Demanda, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió Poder (folios 07, 08 y 09), otorgado por el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.665.668, a las abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK ARANGUREN, inscrita con el Inpreabogado N°125.956. Se desprende que la parte actora otorgó poder a la abogada anteriormente identificada, quedando inserto bajo el número 5, tomo 16, Folio 29 hasta 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua. Siendo que el referido documento, no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2.- Promovió Contrato de Arrendamiento (folios 10,11, y 12), entre el ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.665.668 y el ciudadano RUBEN DARIO ANTEQUERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- .3.120.088, quedando inserto bajo el número 14, tomo 114, de fecha 02 de septiembre de 2010 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua. Siendo que el referido documento, no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3-.Documento Privado celebrado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), (folio 13 y su Vto.).Quien aquí suscribe verifica que estamos en presencia de un documento privado reconocido entre las partes en el presente juicio, en virtud, de que la parte demandada no compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se le debe otorgar valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se Valora.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Jurisdiscente, que en el presente caso de Reconocimiento de Contenido y Firma la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO ANTEQUERA ALVAREZ, supra identificado, luego de haber quedado debidamente citado en el presente juicio, no dio contestación a la misma y de igual manera no consigno Escrito de Promoción de Pruebas, dando así cabida a la figura del derecho llamada la confesión ficta, asimismo dicha demanda se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Es por lo que, tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK ARANGUREN, inscrita con el Inpreabogado N°125.956 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano TIBERIO FANECA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad N° V- 9.665.668 en contra del ciudadano RUBEN DARIO ANTEQUERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- .3.120.088. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio trece (13) y su vto. del presente expediente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,



JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.

LA SECRETARIA

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Exp. 721-2020
JJFS/efb.-