REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de marzo de 2021.
209° y 160°
Expediente Nº: T2M-C-737-2020.-
PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRA MARIA GALEAZZI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.867, correo electrónico: agaleazzim@gmail.com y número telefónico: 0412-371.04.23
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.244.036, correo electrónico: lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA SELE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro.72, Tomo 238-A Pro, de fecha 18 de diciembre de 2001, y su última modificación según consta en acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 21, Tomo 179-A, de fecha 10 de agosto de 2010 representada en su condición de Presidente por el ciudadano GELSOMINO RUGLIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.411, con correo electrónico: agriseles@hotmail.com y número telefónico: 0414-238.77.76.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.559 correo electrónico: sandramendoza66@hotmail.com y número telefónico: 0414-144.18.40.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
UNICO
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), se recibió por distribución, vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, presentado por la ciudadana, ALESSANDRA MARIA GALEAZZI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.867 correo electrónico: agaleazzim@gmail.com y número telefónico: 0412-371.04.23 asistida por la abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.244.036, correo electrónico: lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA SELE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro.72, Tomo 238-A Pro, de fecha 18 de diciembre de 2001, y su última modificación según consta en acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 21, Tomo 179-A, de fecha 10 de agosto de 2010 representada en su condición de Presidente por el ciudadano GELSOMINO RUGLIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.411 con correo electrónico: agriseles@hotmail.com y número telefónico: 0414-238.77.76.Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) se recibieron en físico los respectivos recaudos.
En fecha primero (01) de septiembre de dos mil veinte (2020) mediante auto se Admite en cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) la ciudadana ALESSANDRA MARIA GALEAZZI MARTINEZ, antes identificada, mediante diligencia vía correo electrónico confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, ya identificada. La misma, fue recibida en físico el siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) se recibió vía correo electrónico y en físico diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora cancelando los gastos de fotostatos a los fines de que se practique la respectiva citación.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) mediante diligencia vía correo electrónico y en físico suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ratificando la diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020) se ordena por secretaria efectuar las correcciones respectivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) el alguacil de este Tribunal en virtud, de no haber conseguido a la parte demandada consigna Boleta de Citación y compulsa sin firma.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) mediante diligencia vía correo electrónico y en físico suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libra dos (2) ejemplares para su publicación en los diarios “ El Siglo y El Periodiquito”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) la parte actora deja constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) la apoderada judicial de la parte actora vía correo electrónico consigna los respectivos carteles. Siendo recibidos en físico en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno la secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Galpón Industrial distinguido con el N°1, y el Terreno sobre el cual está construido, situado en la Zona Industrial de Cagua, Carretera Nacional Villa de Cura, Km 5, Parcela N° 115-01-08 en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua y procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación librado por ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de dos mil veinte (2020).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) mediante diligencia vía correo electrónico y en físico la parte demandada identificada en autos, se da por citado en el presente juicio y otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.559.
En fecha nueve (09) de marzo se recibió vía correo electrónico y en físico el quince (15) de marzo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, antes identificada, y solicita computo de los días de despachos transcurridos desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (exclusive) hasta el nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (inclusive).
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) este Tribunal se acuerda lo solicitado y efectúa el respectivo computo.
En fecha dieciocho (18) de marzo se recibió vía correo electrónico escrito de Transacción suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada; la misma, fue recibida en físico el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: T2M-C-737-2020, y por cuanto se evidencia que consta en autos escrito recibido en físico el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, supra identificada, conjuntamente con la apoderada judicial de la parte demandada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, antes identificada, mediante la cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción judicial, indicando lo siguiente:
“(…)Primero: La parte demandada Sociedad Mercantil AGRÍCOLA SELE, C.A., R.I.F. J-308755036, ya identificada, representada en este acto por su Apoderada Judicial, la Abogado en Ejercicio SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.696, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº56.559, en nombre de su representada declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y con facultad expresa conforme lo exige la disposición del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sin ningún vicio del consentimiento y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique aceptación de todas las partes de la pretensión; conviene que en razón de haberse vencido el Contrato de Arrendamiento supra indicado en el Capítulo II de este documento, sin que las partes hayan acordado la suscripción de un nuevo contrato y habiéndose agotado el lapso de prórroga legal, LA ARRENDATARIA no ha hecho entrega del bien objeto del contrato oportunamente, de conformidad con los Artículos 255 y 256 eiusdem la parte demandada propone entregarle el inmueble arrendado dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la presente fecha (y evitar la ejecución) a su propietaria, y conforme acepta y lo recibirá la ciudadana ALESSANDRA MARIA GALEAZZI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-8.725.867, R.I.F.V-08725867-6, el inmueble descrito en la pretensión, en las mismas condiciones como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, en perfecto estado de funcionamiento y conservación, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, limpio, aseado, y solvente en cuanto a los servicios públicos y/o privados utilizados en el galpón, entregando la solvencia con los últimos recibos debidamente pagados de los servicios públicos y/o privados utilizados; conforme lo establecieron las partes en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento. Segundo: La parte demandada Sociedad Mercantil AGRÍCOLA SELE, C.A., R.I.F. J-308755036, ya identificada, representada en este acto por su Apoderada Judicial, la Abogado en Ejercicio SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.696, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº56.559, declara que queda en beneficio de LA PROPIETARIA-ARRENDADORA los siguientes bienes muebles: 1) Central Telefónica Panasonic, con cuatro (4) aparatos de teléfono; 2) Una Rampa en hierro para camiones; 3) Un estante en hierro, de cuatro tramos, color verde, de 4,5 mts por 2,6 mts; 4) Un cerco eléctrico de 70 mts; 5) Dos estantes en hierro de siete tramos cada uno, de 1,78 mts por 3 mts cada uno, y conforme acepta y lo recibirá la ciudadana ALESSANDRA MARIA GALEAZZI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-8.725.867, R.I.F.V-08725867-6.Tercero: Las partes solicitan del Tribunal homologue la presente Transacción Judicial. Cuarto: La ciudadana ALESSANDRA MARIA GALEAZZI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NºV-8.725.867, R.I.F.V-08725867-6, al recibir materialmente el inmueble descrito otorgará a la parte demandada el finiquito de la relación arrendaticia que hará constar en el presente procedimiento, en señal de conformidad y terminación del proceso. Asimismo, solicitan las partes que una vez que se dé cumplimiento a todas y cada una de sus estipulaciones contenidas en esta transacción judicial, el Tribunal decrete el carácter de cosa juzgada y ordene archivar el expediente, en caso contrario, si no constare el finiquito señalado al vencimiento del término convenido por las partes: de los veinte (20) días calendarios siguientes a la presente fecha, continuará el procedimiento con la ejecución conforme lo dispuesto en el Artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El fundamento del presente acuerdo lo constituyen las disposiciones del Artículo 26 constitucional que garantiza el derecho de acción en justicia y la tutela judicial efectiva, como también garantiza la justicia sin la obstaculización de formas no esenciales, así como la disposición del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que activa la jurisdicción del Juez con la presentación del libelo de la demanda y el Artículo 258 constitucional que prioriza a la jurisdicción los medios alternativos para la solución de la controversia. En el presente caso el fundamento constitucional explicado da prioridad a la solución de mutuo acuerdo determinada por ambas partes, por lo que este Tribunal está facultado para homologar la transacción judicial celebrada por las partes como medio de autocomposición procesal en señal de terminación del proceso, le imparta carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta que se dé cumplimiento de los términos estipulados en este documento (…)(sic)”
En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal procederá al cierre del expediente.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en diligencia que riela a partir del folio (124 al 126) de las actuaciones que componen el presente expediente, parte actora apoderada judicial LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.244.036 conjuntamente con la apoderada judicial de la parte demandada SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.559, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, esta jurisdiscente constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, quién aquí Juzga debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que este Juzgado debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente T2M-C-737-2020, en el juicio de Desalojo Local Comercial, celebrado entre la parte actora LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.244.036, correo electrónico: lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALESSANDRA MARIA GALEAZZI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.867, correo electrónico: agaleazzim@gmail.com y número telefónico: 0412-371.04.23 conjuntamente con la apoderada judicial de la parte demandada SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.559, correo electrónico: sandramendoza66@hotmail.com y número telefónico: 0414-144.18.40 en su carácter de apoderada judicial de SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA SELE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro.72, Tomo 238-A Pro, de fecha 18 de diciembre de 2001, y su última modificación según consta en acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 21, Tomo 179-A, de fecha 10 de agosto de 2010 representada en su condición de Presidente por el ciudadano GELSOMINO RUGLIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.411, con correo electrónico: agriseles@hotmail.com y número telefónico: 0414-238.77.76, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
DEJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.-
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
Exp. T2M-C-737-2020.-
JJFS/efb.-
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