REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
ANOS 208
211º y 162º

La Victoria,01 de MARZO de 2021

PARTE RECURRENTE MERCEDES SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.577.329

APODERADA JUDICIAL: FLERIDA DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro: 27.854

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. (SUNAVI)

PARTE INTERESADA: FREDY AKEL AKEL venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.699.174

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: 549-19
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2019 previa distribución N°021 se recibe por ante este despacho el presente expediente mediante oficio N° 309-2019 de fecha 16 de septiembre de 2019, proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la profesional del derecho FLERIDA DIAZ debidamente inscrita en el Inpreabogado Nro:27.854 en representación de la ciudadana MERCEDES SILVA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.577.329 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. (SUNAVI)

En fecha 15 de noviembre se dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes intervinientes a los fines de reanudar la presente causa al estado en que se encontraba para dictar sentencia.

Vista la contingencia suscitada a nivel mundial producida por el covid-19 y según resolución n°001 de la sala plena fecha 13 de marzo de 2020 mediante la cual todas las causas se suspendieron, se recibe en fecha 16 de noviembre diligencia suscrita por el ciudadano Fredy Akel AKEL tercero interesado en la que solicita la reactivación del presente procedimiento.

En fecha 30 de noviembre de 2020 se dictó auto mediante el cual se reactiva la presente causa y se ordena la notificación de todas las partes involucradas vía electrónica según lo dispuesto en la resolución 003-20 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la sala civil.

En fecha 14 de diciembre se dictó auto dejando constancia de la efectiva notificación a cada una de las partes, se anexa los respectivos comprobantes.

En fecha 28 de enero se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad.
II

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento, quien aquí decide lo hace bajo las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2016 la representación judicial de la parte recurrente interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 000415, dictado en fecha 25 de noviembre de 2015 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mediante se habilita la vía judicial para dirimir la controversia entre la ciudadana MERCEDES SILVA y FREDY AKEL AKEL antes identificados, exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:

La recurrente deja sentado que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA)en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente adolece de vicios que lo afectan su legalidad que la hacen anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA al contravenir principios legales establecidos en dicha norma así como en Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, el Código de Procedimiento Civil y dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de los vicios argumentados por la parte accionante se encuentran:

DEFECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO (FALTA DE CITACIÓN)

La parte señalo en su escrito que su patrocinada no fue notificada de tal proceso ni personalmente ni a través de los medios idóneos con las formalidades de ley, con lo que se violó el más sagrado derecho procesal: el derecho a la defensa y subsidiariamente el debido proceso, garantizados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así el proceso transcurrió sin su participación, ya que no se hizo parte en ningún estado del mismo.

VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DURANTE LA ETAPA DE SUSTANCIACION FALTA DE CITACIÓN DEL DEFENSOR.

También señala que la segunda fase del procedimiento se inicia luego de la consignación del cartel de notificación para el inicio al procedimiento fijándose la audiencia conciliación a la cual su representada no asistió por no haber sido citada, ni notificada correctamente. El día 16/10/15 se levanta acta conciliatoria en la que se deja constancia de la no comparecencia de su defendida, se suspende el proceso y se ordena notificar a la Defensoría Pública a los fines que se desine Defensor Público, designando al Abogado Luis Maldonado fijando la audiencia conciliatoria sin citación previa del defensor en fecha 13/11/15, al momento de levantar el acta conciliatoria el Defensor solicita se prorrogue al audiencia, lo cual se acordó para el 4°dia hábil siguiente el día 20/11/15 donde se deja constancia de la comparecencia de la Dra Milehydy Lopez en su carácter de Defensora Publica en representación de Mercedes Silva ocurriendo otro desliz de la Superintendencia al aceptar como representante de la recurrida a un defensor sin designación ni citación expresa y distinta al que venía atendiendo el caso.

VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DURANTE LA ETAPA DE DECISION FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA.

La recurrente señala que además de la absoluta carencia de técnica procedimental previa, la Providencia recurrida carece de motivación o la expresión sucinta de los hechos a que se contrae en contravención al numeral 5 del artículo 18 de la LOPA por cuanto la parte MOTIVA se limita a 07 líneas que en forma general enumera las pruebas de la parte actora, lo cual la vicia de falta de precisión lo que ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión.




DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente promovió los siguientes medios documentales:

Copia de la Providencia administrativa numero 000415 emanada de la superintendencia nacional de vivienda SUNAVI en fecha 25 de noviembre de 2015. Cursante a los folios 13 y 14 por lo que, al tratarse de documentos públicos administrativos, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

Copia del acto de inicio del procedimiento por parte de la superintendencia nacional de vivienda SUNAVI en el expediente N°D-000205-15 de fecha 27 de mayo de 2015. Cursante a los folios 15,16 y 17 por lo que, al tratarse de documentos públicos administrativos, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Copia del cartel de notificación a la ciudadana MERCEDES SILVA en el expediente N° D-000205-15 así como la copia de la publicación del mismo en el diario el periodiquito. Cursantes a los folios 19 y 20 por lo que, al tratarse de documentos públicos administrativos, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien visto los elementos probatorios consignados por la parte recurrente y antes de entrar a conocer el fondo debatido en el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora considera necesario aclarar que en el caso que nos ocupa, luego de una revisión de los autos y actas que conforman el mismo, se constata que no consta la remisión de los antecedentes administrativos por parte el órgano administrativo, sin embargo ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000), en la cual se estableció lo siguiente:
“…No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (subrayado y negrita de este juzgado)

En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por
tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Juzgado procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado demostrados los vicios alegados por la recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº000415 emanada de la superintendencia nacional de arrendamientos en fecha 25 de noviembre de 2015.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 07 de febrero de 2019 se celebró audiencia mediante la cual la parte accionante expuso:

“…en efecto el procedimiento empieza con el vicio de falta de citación de mi representada para el procedimiento, pese a que en el acto de inicio se insta al funcionario sustanciador a actuar conforme a los preceptos que establecen los artículos 5 en delante del decreto 8910, el cual supone en aplicación del artículo 7 la citación del interesado lo cual no se hizo, siendo suplida por un acto de irrita notificación que no cumple ni siquiera con las más elementales formas de la notificación judicial…
… solicito nuevamente se remita al expediente donde de forma pormenorizada se explanan los vicios y errores cometidos por la SUNAVI en ese proceso y al dictar la providencia cuya nulidad pido es todo.”

Por su parte la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA ABG: Josmary Betancourt señaló:



“… esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el accionante, puesto que no se evidencia ninguna vulneración del debido proceso por parte del órgano emisor del acto admirativo…
… solicito se deseche y desestime cada uno de los pedimentos y en consecuencia declare sin lugar la demanda interpuesta contra el estado venezolano mediante su órgano Sunavi es todo.”

Así mismo la representación del Ministerio Público ABG YHORELI LEDEZMA alegó:

“… esta representación fiscal solicita ciudadano Juez que de no constar en autos los antecedentes administrativos por parte de SUNAVI se sirva oficiar a los fines de que los mismos sean remitidos a este Tribunal por cuanto constituyen la prueba fundamental…
… reservándose esta representación fiscal la remisión de la opinión en forma correspondiente de acuerdo al lapso establecido en la presente ley…”

Se levantó acta dejando constancia de todo lo antes citado, así como la no comparecencia del ciudadano Freddy Akel Akel a dicha audiencia y de no haberse logrado conciliación alguna.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos explanados por cada uno de los intervinientes en el presente recurso de nulidad, así como cada una de las actas procesales insertas dentro del presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa:

La parte recurrente alega en primer lugar la falta de citación y la violación al debido proceso durante el procedimiento administrativo objeto de esta disputa, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de procedimientos
administrativos LOPA en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto en ninguna fase del procedimiento se realizó de manera correcta la respectiva citación u notificación a su representada. Al respecto el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.


En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecho multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, realizar de manera adecuada la notificación, permitir el acceso al expediente, permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o apelar el acto emitido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

En el caso en marras, la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa 000415 del procedimiento administrativo previo, que habilita la vía judicial en los procedimientos de desalojo versa sobre la falta de citación u notificación de la parte interesada sin embargo es oportuno constancia que la misma parte recurrente en su intervención en la audiencia oral dejó claro que la misma se practicó por parte de un correo especial y por cuanto había sido infructuosa se publicó de manera efectiva un cartel de notificación en un diario en este caso el periodiquito, dicha publicación corre inserta al folio 19 del presente expediente, del mismo modo dejo constancia de la no comparecencia de su representada a la audiencia conciliatoria por lo que le fue designado un defensor público para que sostuviera sus intereses en dicho procedimiento, por lo que se evidencia que a pesar de que la citación no se cumplió de manera regula, el órgano sustanciador veló en todo momento por la legitima defensa agotando todas la vías para la lograr la notificación de la parte y virtud de no haber conseguido dicho fin solicitar la designación de un defensor público el cual represento a la ciudadana MERCEDES SILVA durante el resto del proceso.

De estas actuaciones se desprende claramente que se respetó en todo momento por la Administración el derecho a la defensa y debido proceso, sin impedimento ni limitación o arbitrariedad alguna por parte de la SUNAVI. De allí que esta Juzgadora desestima esta denuncia. Así se establece. –

En relación a las VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DURANTE LA ETAPA DE SUSTANCIACION FALTA DE CITACIÓN DEL DEFENSOR. Esta jugadora observa:
Si bien es cierto la parte recurrente dentro de sus alegatos hizo énfasis en la violación al debido proceso por cuanto en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo se designó como defensor público de la ciudadana Mercedes Silva al Abg LUIS MALDONADO y que durante el transcurso del proceso lo suplanto la Abg: Milehidy López en representación de la defensa Publica, no es menos cierto que ambos cumplieron a cabalidad sus funciones como defensores al asistir a cada una de las audiencias programadas por parte de SUNAVI, según lo explanado por la propia representación de la parte recurrente por lo cual esta juzgadora desestima esta denuncia. Así se establece. –

Del mismo modo la parte accionante señaló: VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DURANTE LA ETAPA DE DECISION FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA.

En este sentido quien aquí decide observa:
Denuncio la recurrente que la administración incurrió en el vicio de Inmotivación del acto administrativo, al no motivar la decisión con base en los argumentos y alegatos presentados, por cuanto se limita a 07 líneas que en forma general enumera las pruebas de la parte actora.
Al respecto el Artículo 7 Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda in fine señala:

(…) En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.


A tal efecto estima esta juzgadora citar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto (Resaltado de este juzgador).

Ante la situación planteada, esta juzgadora considera oportuno destacar que el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto del acto de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, ejercer su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:(…)5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:


“…4.-Inmotivación:
omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Resaltado y subrayado de este juzgador)

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) signado con el N°000415, señala en su parte motiva los elementos probatorios consignados dentro del expediente administrativo con los que se sustenta dicha decisión asi mismo señala en su parte dispositiva los elementos de hecho y de derecho que llevaron a dicha decisión por parte del órgano en cuestión
Como puede apreciarse de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes en el presente expediente, se evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo se demuestra que desde el inicio del procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 94 al 96 estuvo suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual considera quien aquí decide que no se configura el vicio de inmotivación del acto administrativo alegado por la hoy recurrente y así se decide.-

En consecuencia considera este juzgador que el acto administrativo Nº 000415 dictado en fecha 25 de noviembre de 2015 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) NO ADOLECE DE NINGUNO DE LOS VICIOS SEÑALADOS POR LA PARTE RECURRENTE, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE ESTABLECE.


-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso De Nulidad Contra La Providencia Administrativa N° 000415 Emanada De La Superintendencia Nacional De Viviendas SUNAVI Interpuesto Por La Abg. Flerida Diaz, SEGUNDO: En Consecuencia Se Ratifica Dicha Providencia Administrativa Mediante La Cual Se Habilita La Vía Judicial. No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, por cuanto no se ven afectados los intereses de la República.
Publíquese y Regístrese.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los (01) días del mes de marzo del 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00.a.m.-
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNANDEZ
Exp. 549-19
RDRM/EH