REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 161º



EXPEDIENTE Nº T2M V-612-21

SOLICITANTES: JULISBETH LEONOR FUENTES MÉNDEZ y CESAR JOSÉ PÉREZ UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-20.603.704 y V-20.006.018, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOAN RAMÓN RÍOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado N° 240.178.
MOTIVO: DIVORCIO 185 con Sentencia 693 de Fecha 02 de Junio de 2015.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Dando cumplimiento a la Resolución 003-20, de fecha 28 de Julio de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, En fecha 05 de Marzo del año 2021, se recibió mediante Distribución Nº 125, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Presentados los recaudos por el Abogado JOAN RÍOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.178, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULISBETH LEONOR FUENTES MÉNDEZ y CESAR JOSÉ PÉREZ UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.603.704 y V-20.006.018, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 8, Folios 102 hasta 104, se dictó auto en fecha 16 de Marzo de 2021, admitiendo la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693/2015, de fecha 02 de Junio del 2015 y se registro en los libros respectivos, quedando asentada bajo el n° T2M-V-612-21, alegando en el escrito de solicitud lo siguiente:
“PRIMERO: En fecha Trece (13) de Abril del año (2016) mis poderdante Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, tal como se evidencia, en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 221, Tomo: 01 Año: 2016…
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes algunos, razón por la cual no existen bienes gananciales que liquidar. Después de efectuado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la mora, Calle 39, Casa 38, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, donde habitaron continuamente, hasta que por problemas personales hicieron imposible la vida en común, el día trece (13) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), decidieron separarse de cuerpo renunciando a toda convivencia conyugal y hasta la fecha no han reanudado bajo ninguna circunstancia su relación.....”

-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges por medio de su Apoderado Judicial y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo, proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día Trece (13) de Septiembre del año 2020 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, interpuesta por el Abogado JOAN RÍOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.178, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULISBETH LEONOR FUENTES MÉNDEZ y CESAR JOSÉ PÉREZ UZCANGA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.603.704 y V-20.006.018, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 8, Folios 102 hasta 104. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Abril de 2016, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao Estado Miranda, según acta Nº 221, Tomo 01, del Año 2016, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo, se ordena su EJECUCIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo del año 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


RDRB/EH/At.
Exp Nº T2M-V-612-21