REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, dos (02) de marzo de 2021.
210° y 162°

SOLICITUD Nº:580-2021
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR
SOLICITANTES: JUARDI AMARILIS LORETO ISTURIZ Y ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, titular de las cédula de identidad Nº V-17.353.471, teléfono Nº 0426-4471605, dirección de correo electrónico: amariliisturiz@outlook.com Y ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, titular de las cédula de identidad Nº-12.841.417, teléfono 0412-0361547, dirección de correo electrónico: alvaroenriqueagraz01@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA SUBEINY NUÑEZ GÒMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 158.081.
SENTENCIA DEFINITIVA: (DIVORCIO POR DASAFECTO Y DESAMOR).
I
DE LOS HECHOS
El día lunes primero (01) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 12:13m, fue recibido vía correo electrónico escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos de tres (03) folios útiles, fundamentado en el art. 184 del Código Civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Nº de expediente 12-1163, adminiculada adminiculado con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1710, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 conjuntamente con la sentencia 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017; correspondiente a la ciudadana: JUARDI AMARILIS LORETO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.471, domiciliada en la urbanización Juan Ángel Bravo, calle Nº 01, casa s/n, El Sombrero, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, teléfono Nº 0426-4471605, dirección de correo electrónico: amariliisturiz@outlook.com, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio ANA SUBEINY NUÑEZ GÒMEZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.081, domiciliada en la población de El Sombrero, estado Guárico teléfono móvil 0414-4677735; En esa misma este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Aragua, acordó notificar vía correo electrónico a la solicitante para el segundo día de despacho siguiente al recibo del escrito de solicitud, de la semana de flexibilización, a fin de que consigne en físico y demás recaudos anexos. En fecha 09-02-2021, siendo las 10:30am, comparece la ciudadana JUARDI AMARILIS LORETO ISTURIZ, supra identificada, debidamente asistida por la ciudadana ANA SUBEINY NUÑEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.081, a fin de consignar en físico escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR, y recaudos anexos de ocho (08) folios útiles, los mismo enviado vía digital el día lunes 01-02-2021.
En fecha diez (10) de febrero de 2021, este Tribunal de Municipio, ordenó dar entrada, anotar en el libro de causa respectivo, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como también se Admitió por cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia; asimismo se ordenó la citación del ciudadano Álvaro Enrique Agraz Carranza, cédula de identidad Nº 12.841.417, teléfono 0412-0361547, dirección de correo electrónico alvaroenriqueagraz01@gmail.com para que, comparezca a este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal entre las 8:30 am y 12:30m, de la semana de flexibilización, cumpliendo con todas las normas de bioseguridad (GUANTES Y TAPABOCAS) que han sido establecida tanto a nivel Nacional como Local, para la prevención, atención y control del covid-19. (Folios 09 y 10).-
En fecha 10 de febrero del 2021, siendo las 3:30pm, la ciudadana MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.398.500, secretaria de este Tribunal, deja constancia que fue remitido vía correo electrónico a la pagina Web alvaroenriqueagraz01@gmail.com, Boleta de Citación dirigida al ciudadano ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, identificado en autos. Folio 11.
En fecha 12 de febrero del año 2021, la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA HERNÀNDEZ CABALLERO, alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, cédula de identidad Nº 12.841.417, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas para la citación personal. Al respecto este Tribunal deja constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso para la comparecencia del otro cónyuge, ciudadano ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, supra identificado, el mismo NO COMPARECIÓ a ejercer su derecho de ley sin que expusiera lo que creyere conducente ni opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por su cónyuge ciudadana: JUARDI AMARILIS LORETO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.471. Folios 12 y 13.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que:
Manifiesta la prenombrada cónyuge ciudadana JUARDI AMARILIS LORETO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.471, que en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2017, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.417, por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, según consta del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 087, inserta en el libro Civil de Matrimonios folio 087 fte y vto, Tomo I, llevados por el mencionado Registro durante el año 2017. Que una vez contraído el Matrimonio establecieron domicilio conyugal la siguiente dirección: sector Centro, CALLE principal, casa s/n, diagonal a la parada de carros por puesto, San Francisco de Cara- Guanayen, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua, SIENDO ESE SU ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Manifestaron que de dicha relación conyugal no procrearon hijos. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal dejaron constancia que adquirieron bienes muebles e inmuebles conyugales, lo cual les pertenece en 50% a cada uno por igual y que será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio y liquidado conforme a derecho.
Alega que desde el principio a los pocos días de su matrimonio surgieron desavenencias, a tal punto que la relación conyugal se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, la apatía, el desamor y el cambio en nuestro sentimientos, que hicieron imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin ánimos de reconciliación desde el 20 de julio de 2019, produciéndose de esa manera una ruptura prolongada de la vida en común motivado al DESAFECTO Y DESAMOR, por lo que actualmente no hacemos vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas, con planes y proyectos independientes,-
Fundamenta la solicitud en lo preceptuado en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017.

PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la jurisdicción es el poder Jurídico del estado de administrar Justicia por medio de los Órganos Jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, esta atribuida por imperio de la ley y limitado por la competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el Poder Jurídico del Jurisdicente para dictar fallo, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado en las materia sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación a las limitantes para ejercer la función Jurisdiccional.
En este orden de idea debe esta sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene un prevalerte importancia, en tal sentido, este órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los compareciente, no procrearon hijos durante su unión matrimonial que su ultimo domicilio conyugal se encuentra ubicado en el sector Centro, Calle princeipal, casa s/n, diagonal a la parada de carros por puesto, San Francisco de Cara- Guanayen, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los articulos 28,40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en Materia Civil por el Territorio y por la Materia. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción de vinculo conyugar que los une, peticionado de Mutuo Consentimiento a través del Divorcio, figura Jurídica llamada a disolver.
Se desprende de las trascripción ut supra, que la Sala constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso se ha desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al texto fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la carta política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagrada en el constitucionalismo moderno que exige la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del articulo 185 A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acuda a un Órgano Jurisdiccional para formular una petición, tiene el Derecho Constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia trascrita recordó que el matrimonio se fundamenta en libre consentimiento (articulo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la sala constitucional interpreto el articulo 185 A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “Divorcio por Mutuo Acuerdo” sino un supuesto de Divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada.
EN ESE ORDEN DE IDEA, esta Sala de Casación Civil acoge los Criterios Doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuge que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las cáusales prevista en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados Derecho Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así mismo procede esta sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hechos por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad en os siguientes casos:
La separación de cuerpos (Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegara la reconciliación, el juez para resolver el procedimiento, tendrá de los tres días establecidos en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el Articulo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por mas de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Articulo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrollada, pues evidente que el libre desarrollo de la responsabilidad como parte del derecho a la libertad, define un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder estatal cuya intersección solo procede bajo causas especificas.
Entonces, cuando la causal de divorcio sirve verse sobre el desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecidos en los articulos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de un abogado) o del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos prescritos de disolver a la unión matrimonial “…Debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia Nº 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ultimo, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a duda de la correspondiente decisión proferida por el tribunal causara cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el Articulo 273 del Código de procedimiento Civil, será un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (Vinculante) dada a la institución del divorcio en aras-entre otros aspectos- de materializar en el un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…Debe tener como efecto la disolución del vinculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría-como ocurre en el sub iudice-fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no esta vinculada a condiciones ni ha hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad de cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del efecto, lo cual es mas acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el Derecho del libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues la relaciones conyugales se establece para vivir manteniendo el vinculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al articulo 11 del Código Ritual, pueda, en caso excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo a valorar los motivos por los cuales el solicitante adopto la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los Derechos Constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollado en la sentencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916. Así se decide.
Ahora bien vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada interpretada, en aplicación directa e inmediata de los Derechos Fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previsto en los articulos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido la fecha para que el ciudadano ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.417, expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana JUARDI AMARILIS LORETO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.471, este sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuge podrá demandar el Divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se decide.
Conforme a lo ante citado, el cónyuge que tenga hijos mayores de 18 años o no tenga hijos podrá acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su ultimo domicilio conyugal y de demandar el Divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en Jurisdicción Voluntaria, solicitara una sentencia de Divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los cónyuges permitir con base en la Doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres que presenten algunos de los cónyuges, con las exigencia de lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de la cédula de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de Jurisdicción Voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinada las acata procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrada en fecha 18 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 087, inserta en Libro Civil de Matrimonios, folio 087 fte y vto, tomo I, llevados por ese despacho en el año 2017, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada ala escrito de solicitud contentiva de dicha acta de matrimonio consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación de la cónyuge referida a que no procrearon hijos, y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el 20 de julio de 2019, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 09 de febrero de 2021, lo cual no fue contradicho por el otro cónyuge.
Razón por la cual decidió la cónyuge JUARDI AMARILIS LORETO ISTURIZ, solicitar el Divorcio por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de conformidad con los establecido en el articulo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer objeción alguna el otro cónyuge ciudadano ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancia a este operador de justicia, de considerar lleno los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud del DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUARDI AMARILIS LORETO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.353.471 y ALVARO ENRIQUE AGRAZ CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.417.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de que fue su cónyuge y ambos quedan libre para contraer nueva nupcias previo cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia y de conformidad con el artículo 248 Ibidem.-
Expídanse por secretaria copia certificada de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente a la autoridad por la ante la cual contrajeron matrimonio civil, para que sea estampada la nota marginal en el acata de matrimonio ya señalada, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 02 días del mes de marzo del año 2021. Años: 210º de la independencia y 162º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30am) conste.-
LA SECRETARIA
MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.

SOL Nº 580-2021
YLUB/mdvrg.-