REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 05 de Marzo de 2.021.
210° y 161º
EXPEDIENTE: N° 5.233-2021
SOLICITANTES: MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO y FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.897.093 y V-9.291.223, respectivamente, ambos de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL: SANDRA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 130.542

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02-03-2021; presentada conjuntamente por los ciudadanos MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO y FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.897.093 y V-9.291.223, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 130.542, de este domicilio. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:; En virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; tal como lo preceptúe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE.
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vínculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERA: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nro. 45, la cual forma parte de la II Etapa del “Conjunto Residencial Agua de Canto”, Maturín, construido sobre la macroparcela M-10, ubicada en la urbanización Palma Real de Maturín, en el sitio denominado Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2); un área de construcción de ochenta y Cinco metros cuadrados con Cincuenta y un decímetros cuadrados (85,51 Mts2); y se encuentra comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 Mts) con parcela Nro. 44; SUR: Línea recta de VEINTIDOS METROS (22,00 Mts, con parcela Nro. 46; ESTE: Línea recta de ONCE METROS (11,00 mts) con calle 2; OESTE:Línea recta de ONCE METROS (11,00 Mts) con la Avenida La Ribereña Oeste. Documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, Registrado bajo el número 35, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 2000. Del cual, el ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.291.223, renuncia al 50% que le corresponde del referido bien inmueble y CEDE su parte a la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.897.093, quedando la referida ciudadana propietaria del cien por ciento (100%) de dicho inmueble.
SEGUNDA: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-2, ubicado en el piso 2 del edificio MASACUA VILLAGE II, de la calle Guarapiche de San Miguel, jurisdicción de la parroquia Boquerón, Municipio Maturín del distrito Maturín del Estado Monagas, dicho apartamento tiene un área de 75 metros cuadrados de construcción; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartemento 2-3 del edificio Nro. 02; SUR: Con apartamento 2-1 del edificio Nro. 02 y pasillo de circulación; ESTE: Fachada Este y pasillo de circulación; OESTE: Fachada Oeste y Calle Guarapiche. Debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el número 2010.1185, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.633 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2010 en fecha 23 de septiembre de 2010. Propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, del cual la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.897.093, renuncia al 50% que le corresponde del referido bien inmueble y CEDE su parte al ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.223, quedando el referido ciudadano propietario del cien por ciento (100%) de dicho inmueble.
TERCERA: Un Lote de Tierras otorgadas bajo procedimiento de TIUTLO DE adjudicación SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RIGISTRO AGRARIO, numero 1621410852012RAT191635, a favor de los ciudadanos: RAMON RODRIGUEZ, OVEIDA MARCANO CALZADILLA, FRANSCISCO MARCANO CALZADILLA, MERCEDES CALZADILLA DE MARCANO, RUSBEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, EDGAR MARCANO CALZADILLA, respectivamente, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.740.577; V- 8.366.500; V- 9.291.223; V- 2.489.725; V- 12.156.916, V- 5.390.846, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA CRISTIANA PENIEL, ubicada en el sector SANTA JUANA, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del estado Monagas, constante de una superficie de CIENTO DIECISEIS HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (116 Ha con 1220 M2); cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por JOSE MILLAN; Sur: Terreno ocupado por FRUTICOLA AGUASAY; Este: VIA AGRICOLA y Oeste: Terreno ocupado por ARMANDO VALERO. Documento debidamente otorgado por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Tierras, asentado bajo el nro. 70, folio 154 y 155, Tomo 2005, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Del cual, la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.897.093, renuncia al 50% que le corresponde del referido bien inmueble y CEDE su parte al ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.223,
CUARTA: Un vehículo el cual presenta las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo 25229678; 93HFA16308Z503134-1-1; SERIAL N.I.V. 93HFA16308Z503134; SERIAL DE CARROCERIA: 93HFA16308Z503134; SERIAL CHASIS: 93HFA16308Z503134; SERIAL MOTOR: R18A18503140; PLACA: AA960FK; MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC / LXS AT; AÑO MODELO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, dado en fecha 25 del mes de Noviembre de 2008. Numero de autorización 92163A98544Z. Propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.223, del cual renuncia al 50% que le corresponde del referido vehículo y CEDE su parte a la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.897.093, quedando la referida ciudadana propietaria del cien por ciento (100%) de dicho bien mueble.
QUINTA: Un vehículo el cual presenta las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo 23959492; 9FBBB0L126MO11268-1-1; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB0L126MO11268; SERIAL MOTOR: A712Q016010; MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO; PLACA: NAS41Z; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, dado en fecha 09 del mes de Diciembre de 2005, numero de Autorización 901LFT953790. Propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.223. Del cual, la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.897.093, renuncia al 50% que le corresponde del referido vehículo y CEDE su parte al ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.223, quedando el referido ciudadano propietario del cien por ciento (100%) de dicho bien mueble.
SEXTA: Un vehículo el cual presenta las siguientes características: Certificado de Registro de Vehículo 31322686; AJF37C13338-2-2; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37C13338; MARCA: FORD; MODELO: F 350; PLACA: A92AK4J; AÑO: 1982; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO, dado en fecha 31 del mes de Mayo de 2012. Numero de autorización 901LFT953790. Propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.223, Del cual, la ciudadana MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.897.093, renuncia al 50% que le corresponde del referido vehículo y CEDE su parte al ciudadano FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.223, quedando el referido ciudadano propietario del cien por ciento (100%) de dicho bien mueble.
En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: MIRIAM MAGDALENA CENTENO CEDEÑO y FRANCISCO JOSE MARCANO CALZADILLA, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.897.093 y V-9.291.223, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 130.542.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza
Angélica Campos
La Secretaria
Licett Marquez

En la misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Licett Marquez

Exp. 5.233-2021
AC/LM/JKF05