REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 19 DE MARZO DEL 2021.
210° y 161°
Expediente Nº 00732
SOLICITANTES: ciudadanos CRUZIRAMY DEL VALLE GONZALEZ DE VASQUEZ y LUIS OMAR VASQUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.092.015 y V-4.363.076 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: en ejercicio FREDDY RAFAEL ROMERO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.384 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10/02/2021; presentada conjuntamente por los ciudadanos: CRUZIRAMY DEL VALLE GONZALEZ DE VASQUEZ y LUIS OMAR VASQUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.092.015 y V-4.363.076 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FREDDY RAFAEL ROMERO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.384 y de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27/01/2010, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 48, Tomo 01, Libro 01, Folio 245 al 247, del Año 2010, inserta del folio dos (02) y tres (03) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de diez (10) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Diciembre del año 1991… Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las Vírgenes, ocv la Coromoto casa nro. 85, Calle principal, carrera 7, Municipio Maturín, Estado Monagas… En nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos todos mayores; de nombre: LISMAR ANNELIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 25 años de edad y JESUS ANNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de Diecinueve años d edad… nos separamos para la fecha del 18 de Marzo del 2010…De nuestra unión matrimonial adquirimos el siguiente bien Una casa ubicada en la Urbanización Las Vírgenes, ocv la Coromoto casa nro. 85, Calle principal, carrera 7, Municipio Maturín, Estado Monagas…”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día Dieciocho (18) del mes de Marzo del año 2010, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 11/02/2021, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 15/03/2021, diligenció la alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Abg. YELITZA ULLOA, asimismo, la citada funcionaria en fecha 02 de Marzo del 2021, consignó diligencia manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos CRUZIRAMY DEL VALLE GONZALEZ DE VASQUEZ y LUIS OMAR VASQUEZ BRITO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27/01/2010, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 48, Tomo 01, Libro 01, Folio 245 al 247, del Año 2010, inserta del folio dos (02) y (03) del presente expediente, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 13 de Julio del 2015, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decid
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CRUZIRAMY DEL VALLE GONZALEZ DE VASQUEZ y LUIS OMAR VASQUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.092.015 y V-4.363.076, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL ROMERO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.384 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27/01/2010, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 48, Tomo 01, Libro 01, Folio 245 al 247, del Año 2010, inserta del folio dos (02) y tres (03) del presente expediente.
Publíquese en, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, al décimo noveno (19) día del mes de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ,
MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
ANILKA PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las (11:00 A.M.). Se dio cumplimiento, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ANILKA PEREIRA
Exp. JUZ-5-MUN-N°00732
MM/HD.-
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