REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 19 DE MARZO DEL 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº: 00734.
SOLICITANTES: ciudadanos WILLIAMS JESUS MUÑOZ VELASQUEZ y GRACIELA AMELIA VELASQUEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.301.289 y V-8.194.637, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TERESA HERNANDEZ FLEMING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.343 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibido previa distribución realizada por ante este juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 18/02/2021; presentada conjuntamente por los ciudadanos WILLIAMS JESUS MUÑOZ VELASQUEZ y GRACIELA AMELIA VELASQUEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.301.289 y V-8.194.637, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN TERESA HERNANDEZ FLEMING, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.343 de este domicilio. Dicha solicitud se encuentra fundamentada de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-085; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Asi las cosas, los conyuges en su solicitud exponen:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Doce, Acta N° 060 del año 20012 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Barbara del Estado Monagas, como se evidencia de copia certificada de la Partida Matrimonial que marcada letra “A” anexamos a este escrito…” “… Unidos en Matrimonio Civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Juana la Avanzadota, Manzana J 17, Casa Nro 04, Zona Industrial, Maturín Estado Monagas, donde convivimos durante mas de cuatro (04) años en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor; y comenzaron nuestras desavenencias conyugales, hasta que el día 10 de octubre del 2016, decidimos no convivir como pareja y nos separamos de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. “… De esta unión No procreamos hijo Alguno…” “… No hay bienes conyugales por liquidar…"
Una vez admitida la solicitud en fecha 18 de Febrero del 2020, este Tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Vid. Folio 9). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el ciudadano Alguacil de este despacho, tal como consta al folio ocho (11) del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece entre otras cosas el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez (…) No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2015, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos WILLIAMS JESUS MUÑOZ VELASQUEZ y GRACIELA AMELIA VELASQUEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.301.289 y V-8.194.637 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el jefe civil de la parroquia urbana las cocuizas del municipio autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, asentado en el Libro 1, Tomo 1, Folio 136 al 138, Bajo el acta N° 36, del Año 1989, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Veintiuno (19-03-2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
MILENA COROMOTO MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC
ANILKA PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ANILKA PEREIRA.
Exp. N° 00734
MM/HD
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