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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 05 de Marzo del 2021.-

209º y 160º

PARTE DEMANDANTE: ANA JACINTA CARABALLO DE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.021.660 y de este domicilio, debidamente representada por la abogado en ejercicio ADRIANA VILLAHERMOSA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.944, y de este domicilio según consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 19 de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: ARTEMIO RAMÓN LEONETT MAESTRE , titular de la cédula de Identidad Nº V-5.392.955, Asistido por el Abogado en Ejercicio OVANDO BIANNI FAJARDO LEONETT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 295.004, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAMOR

EXPEDIENTE Nº: 00690

Vista la presente solicitud de Divorcio por Desamor, realizada por la ciudadana ANA JACINTA CARABALLO DE LEONETT, supra identificada, conforme a lo establecido en el marco de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015; la cual fue recibida mediante distribución, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de Enero del año 2020, donde se omitió por error material involuntario plasmar en la admisión de la presente demanda que Tribunal sorteo la distribución de la misma, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la accionante, ciudadana: ANA JACINTA CARABALLO DE LEONETT antes identificada, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Septiembre de 1.975 con el ciudadano ARTEMIO RAMÓN LEONETT MAESTRE … una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Guzmán Blanco, casa N° 18, San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 14/12/2.000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible restablecer, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común… en nuestra unión procreamos cuatro (04) hijos… mayores de edad… en cuanto a bienes que liquidar, no hay… por cuanto nuestra separación es definitiva por todo lo antes expuesto es porque demando en divorcio al ciudadano ARTEMIO RAMÓN LEONETT MAESTRE… por el desamor, el desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común… solicitamos a este Tribunal se sirva decretar nuestro Divorcio, bajo las condiciones estipuladas y que una vez cumplidos todos los trámites de ley, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 28 de Enero del 2020, este Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y libró boleta de citación al ciudadano ARTEMIO RAMÓN LEONETT MAESTRE, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.392.955, dando estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo del 2017, expediente Nº AA20-C-2016000479.
En fecha seis (06) de Febrero la ciudadana ANA JACINTA CARABALLO DE LEONETT, otorga poder apud acta a la ciudadana ADRIANA VILLAHERMOSA MORALES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.944.
Ahora bien el ARTEMIO RAMÓN LEONETT MAESTRE, en su carácter de cónyuge de la solicitante, compareció en fecha 03 de Marzo del 2020 y mediante diligencia manifiesta su desacuerdo en la presente solicitud, tal y como consta al folio 24.
Posteriormente en fecha seis (06) de Marzo del 2.020 mediante auto se apertura la Articulación Probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código, tal y como consta al folio 25.
Por consiguiente en fecha once (11) de Marzo del 2.020 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de ´pruebas de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil Venezolano, tal y como consta al folio 26.
En fecha 22 de Octubre del 2.020 la apoderada judicial de la parte actora, solicita la reanudación del expediente, tal y como consta al folio 27.
Posteriormente en fecha 02 de Noviembre del 2.020 se dicta auto acordando la reanudación y se acuerda notificar a las partes, tal y como consta al folio 28 al 30.
En fecha 04 de Noviembre del 2.020 por auto separado, la ciudadana alguacil de este Juzgado consigna boletas de notificación debidamente firmadas, tal y como consta al folio 31 al 34.
Por consiguiente en fecha 05 de Noviembre del 2.020, se dicta auto ordenando agregar a los autos las boletas consignadas, tal y como consta al folio 35.
En fecha 01 de Diciembre del 2.020, suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitando la notificación de la parte demandada tal como lo provee el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 36.
Posteriormente en fecha 03 de Diciembre del 2.020, se dicta auto acordando el traslado de la secretaria, tal y como consta al folio 37.
En fecha 10 de Diciembre del 2.020, la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para el traslado de la secretaria, tal y como consta al folio 38.
Posteriormente en fecha 10 de Diciembre del 2.020, se dicta auto acordando el traslado de la secretaria, tal y como consta al folio 39.
Por consiguiente en fecha 14 de Diciembre del 2.020, comparece la secretaria del Tribunal dejando constancia del traslado a los fines de notificar a la parte demandada y consigna boleta debidamente recibida y firmada, tal y como conta a los folios 40, 41.
En fecha 25 de Enero del 2.021, se dicto auto acordando agregar a los autos el escrito consignado por la Secretaria del Tribunal, tal y como consta al folio 42.
Posteriormente en fecha 09 de Febrero del 2.021 se dicta auto de vencimiento del lapso para la Reanudación de la Causa, y se abre la articulación probatoria, asimismo se fija la evacuación de los testigos y se ordena agregar a los autos los escritos d pruebas consignados, tal y como consta al folio 43.
Por consiguiente en fecha 12 de Febrero del 2.021 se realizo acto de los ciudadanos MARIELA MARTINEZ SILVA y DAVID RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, tal y como consta al folio 44, 45.
En fecha 03 de marzo del 2.021, compareció el ciudadano ALBERTO REJON, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal competente

Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República:

Al respecto la Sala estableció que:

“…las causales de Divorcio previstas en el artículo 185 del código civil no son taxativas porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el cual está regulado en el artículo 20 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo…".

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que establece una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediatamente los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de Mayo de 2014, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ANA JACINTA CARABALLO DE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.021.660 y de este domicilio, debidamente representada por la abogada en ejercicio ADRIANA VILLAHERMOSA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.944, de este domicilio según consta de Instrumento Poder el cual riela al folio 19 de la presente causa contra el Ciudadano ARTEMIO RAMÓN LEONETT MAESTRE, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.392.955, y de este domicilio. En consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, cuyo matrimonio civil fue celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Piar del estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre de 1975; según consta en acta de matrimonio que acompañó asentada bajo el Nº 39, del año 1.975 de los libros de matrimonios llevados por esa Prefectura durante ese año y que riela inserta al folio Nro.02 del presente expediente. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milena Martínez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Tamaris Díaz


En esta misma fecha, siendo las (10:25 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Tamaris Díaz





Exp. JUZ-5-MUN-N°00690
MM/Apm.-