REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2020)
210º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2019-000276
PARTE DEMANDANTE: REAL HABITAT, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado MIranda, en fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 213-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Elizabeth Aleman Bali, Yubirda Plaza Moreno, Antonio Nucete Leidenz, Oscar Aleman Bali y Paula Bogado Carrillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.622, 58.364, 128.748, 58.365, 73.401 y 178.158.
PARTE DEMANDADA: LEUDYS DOMISIO PIÑANGO TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.128.478.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inicia la presente causa de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 28 de Junio de 2019, por la abogada Paula Bogado Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Real Hábitat C.A., anteriormente identificada, la cual previa distribución de causas, correspondió de su conocimiento a este Tribunal.-
Admitida la demanda en fecha 01 de julio de 2019, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de julio de 2019, se libro compulsa de citación y en fecha 09 de agosto de 2019, el alguacil de este circuito judicial deja constancia que en fecha 07 de agosto de 2019, se traslado a citar al ciudadano LEUDYS DOMISIO PIÑANGO TINEO, el cual recibió la compulsa la leyó y se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2019, este Tribunal conforme a lo peticionado por la parte actora, libro boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 22 de octubre de 2020, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicito la reanudación del presente expediente, proveído por este Juzgado en esa misma fecha, reanudando el expediente en el estado que se encontraba.
En fecha 25 de Noviembre de2020, este Juzgado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día 02 de diciembre del 2020, oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar 3en el presente juicio.-
En fecha 02 de diciembre de 2020, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, asistió a la misma la representación judicial de la parte actora y se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo la apoderada judicial de la parte actora, expuso sus alegatos.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el Tribunal fijo la relación de los hechos y dio apertura al lapso probatorio de 5 días de despacho siguientes a la notificación de las partes, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y la parte demandada no presento escrito alguno.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día Miércoles 03 de marzo de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha de 03 de marzo de 2021, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio, compareciendo únicamente la parte accionante en el presente juicio, quien ratifico el contenido del libelo de la demanda, así como lo expuesto en la audiencia preliminar, ratificando así los hechos expuestos en la audiencia preliminar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, en el cual la representación judicial de la parte actora, alega que su representada es propietaria de un local comercial marcado con el número Uno (01) del edificio EPSILON, inmueble ubicado en la calle circunvalación de la Urbanización San Martín, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 348, folios 348.
Alega que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 09 de Julio de 2015, bajo el Nº 30, Tomo 106, Folios 109 al 114, que su representada dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano LEUDYS DOMISIO PIÑANGO TINEO, para el uso comercial exclusivo de Lavandería, el cual había comenzado a regir desde el 01 de julio de 2015.
Arguye que establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que los contratantes acordaron como lapso de duración del contrato, un año fijo, que podría prorrogarse por periodos iguales, cuando las partes lo acordaren por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas.
Asimismo, se evidencia de los documentos privados de fechas 08 de mayo de 2016, 16 de mayo de 2017 y 31 de mayo de 2018, que en esas fechas los contratantes antes del vencimiento de cada lapso anual de duración del contrato, convinieron en prorrogarlo por un año mas.
Que en la cláusula tercera del contrato consta que el arrendatario se obligo a cancelar la pensión mensual del arrendamiento, puntualmente al vencimiento de cada mes. Y si bien el canon acordado para el primer año de vigencia del contrato de arrendamiento fue la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), que con la reconvención monetaria pararon a equivaler la cantidad de TRES DECIMAS DE BOLIVAR SOBERANO (Bs.0, 3), por lo que en virtud de la inflación que viene atravesando el país, ambas partes de mutuo a curdo y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1) del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, vinieron modificando que el canon de arrendamiento y por ultimo determinaron que a partir del mes de Septiembre de 2018, este seria por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 6.960,00).
Que es el caso que el mencionado arrendatario, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, adeudando, en consecuencia, a su representada la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 41.760,00), por esas pensiones insolutas.
Que el demandado comporta falta grave alas obligaciones asumidas por él, en el marco contractual y legal y son causales del desalojo del local arrendado, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento en cuestión.
Que se evidencia de los documentos privados de fechas 08 de mayo de 2016, 16 de de conformidad con la cláusula segunda del contrato en cuestión las partes convinieron en que la duración del mismo seria de seis meses renovables, siempre y cuando alguna de las partes no notificare a la otra por lo menos con treinta días de antelación su deseo a no renovarlo, en caso contrario se renovaría automáticamente realizándose el respectivo ajuste del canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario regido por el banco central de Venezuela, siendo así que el 11 de septiembre de 2009 comenzó a regir el contrato en cuestión.
Fundamento la presente acción en los literales “A” e “I” del articulo 40, 1, 14 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.579, 1.264, 1.592 y 1.160 del Código Civil y consigno documentos fundamentales de la presente acción.-
La parte demandada, no contesto la presente demanda, ni produjo instrumento alguno.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
-II-
MOTIVA
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que proceden a demandar al ciudadano LEUDYS DOMISIO PIÑANGO TINEO, antes identificado, en virtud que el demandado dejo de cancelar los canones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del poder conferido por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., autenticado en fecha 27 de Junio de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La misma se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no recibió cuestionamiento alguno por parte de su antagonista jurídico. Así se declara.
b) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2015, el cual quedo anotado bajo el No. 30, tomo 106, folios 109 hasta 114 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes de este proceso. Así se decide.
c) Contrato de arrendamiento privado entre la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., y el ciudadano LEUDYS DOMISIO PIÑANDO RINEO, donde decidieron prorrogar por un (01) año, el contrato suscrito en Fecha 09 de julio de 2015, hasta el 01 de julio de 2017. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes de este proceso. Así se decide.
d) Contrato de arrendamiento privado entre la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., y el ciudadano LEUDYS DOMISIO PIÑANDO RINEO, donde decidieron prorrogar por un (01) año, el contrato suscrito en Fecha 09 de julio de 2015, hasta el 01 de julio de 2018. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes de este proceso. Así se decide.
e) Contrato de arrendamiento privado entre la sociedad mercantil REAL HABITAT C.A., y el ciudadano LEUDYS DOMISIO PIÑANDO RINEO, donde decidieron prorrogar por un (01) año, el contrato suscrito en Fecha 09 de julio de 2015, hasta el 01 de julio de 2019. Dicho instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes de este proceso. Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que el demandado quedó debidamente citado en fecha 22 de octubre de 2020, cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano OSCAR ALEJANDRO GIL BLANCO, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia, la restitución del local comercial objeto de la presente litis. Asimismo demandan las costas y costos del presente juicio.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en los artículos 1.264, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil; 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
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