REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-004194.-

SOLICITANTES: NORA LUISA DUARTE DE GOMEZ y ENRIQUE GOMEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.936.479 y V-985.249, respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

-I-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos NORA LUISA DUARTE DE GOMEZ y ENRIQUE GOMEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.936.479 y V-985.249, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO BACHRICH NAGY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.122, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 1974, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 127, inserta en el Folio 127, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1974.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “Apartamento Número 1-C, Edificio Residencias 8,Ubicado en la Urbanización Manzanares Este, Municipio Baruta del Estado Miranda”; que durante dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: LUIS ENRIQUE GOMEZ DUARTE, nacido en fecha 11 de septiembre de 1975, según consta de acta de nacimiento Nro 1012, de fecha 30 de junio de 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que adquirieron bienes que liquidar, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 16 de septiembre de 2019, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos NORA LUISA DUARTE DE GOMEZ y ENRIQUE GOMEZ AMUNDARAY, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2020, compareció el abogado CARLOS BACHRICH NAGY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE GOMEZ AMUNDARAY, ambos supra identificados, y la ciudadana NORA LUISA DUARTE DE GOMEZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogado NORA FERNANDEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.187, y mediante diligencia solicitaron la separación de cuerpos.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: Por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron que lo hijos procreados dentro de la unión conyugal son mayores de edad, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.

SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.

En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 16 de septiembre de 2019, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraído 04 de abril de 1974, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 127, inserta en el Folio 127, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1974.Así se decide.