REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay

Maracay, Diecinueve (19) de marzo de 2021
210º y 162º

ASUNTO: DP11-N-2017-000119

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURENTE: Leoncio Landaez Arcaya, Jean Tamarones, Cesar Uzcategui, Marianna Gil, Saúl Jiménez, Liliana García Viloria, Mariana Vallarelli y María Pacheco, cédula de identidad Nº V-13.962.253, V-13.752.514, V-16,582.286, V-16.610.926, V-18.180.199, V-18.437.972, V-20.178.007 y V-17.615.661, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINSITRATIVO (TERCERO INTERESADO): GENNIS ECHEVERRIA PANTOJA, cédula de identidad V-15.431.857
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
I
ANTECEDENTES PROCESALES

Por cuanto en fecha 12 de agosto de 2020, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números TSJ-CJ 0901-2020 y TSJ-CJ 0902-2020,, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha ambos de fecha 20 de febrero de 2020, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, conformada por dos (02) piezas principales identificadas: Pieza 1 de 2, constante de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) folios útiles y pieza 2 de 2, constante de ciento veintiún (121) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2017-000119 nomenclatura del Tribunal.
En fecha tres (03) de octubre de 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Oficio signado con el Nº 2017/1298 procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite adjunto el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, al cual se asignó bajo el número DP11-N-2017-000119 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado. (Folio 60)
En fecha once (11) de octubre del año 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto procedente de Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, por Declinatoria de Competencia, constante de dos (2) piezas principales, marcadas 1 de 2 constante de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) folios útiles, y pieza 2 de 2 constante de sesenta (60) folios útiles, relativo al Recurso de Nulidad contra acto administrativo incoado por la CORPORACION DIGITEL, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre del año 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente signado con el Nº 043-05-01-02795, nomenclatura del Órgano Administrativo, a los fines de su revisión. (Folio 61)
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se declara COMPETENTE para continuar la tramitación de la presente causa. (Folios 62 al 64)
En fecha once (11) de junio del año 2018, se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la abogada Liliana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita el abocamiento del Juez al conocimiento del presente asunto. (Folio 65)
En fecha quince (15) de junio del año 2018, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, con excepción de la parte recurrente por cuanto se tiene por notificada tácitamente, en tal sentido insto a la parte recurrente a indicar la ubicación exacta del beneficiario del acto a los fines de practicar la notificación ordenada. (Folio 71)
En fecha seis (06) de diciembre del año 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad abogada Liliana García Viloria, identificada en autos, solicita la notificación del beneficiario del acto administrativo e indica dirección a tales efectos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la solicitud de notificación del beneficiario del acto administrativo en fecha 06/12/2018; y posterior a esa fecha no hay ninguna actuación de las partes hasta el día tres (03) de marzo de 2021, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legítimo de la parte accionante en dar continuidad al procedimiento. Y así se establece.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día seis (06) de diciembre del año 2018, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el periodo que va desde el día seis (06) de diciembre de 2018 (cuando el demandante en nulidad solicito la notificación del beneficiario del acto administrativo) hasta el día tres (3) de marzo de 2021, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a un (1) año de inactividad que permitiera la continuidad al procedimiento. De todo lo cual se desprende una evidente falta de interés en la continuidad de esta causa que materializa el abandono del procedimiento. Así se declara.

En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, , debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo a la Oficina de Archivo Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,


______________________________
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,


___________________
VANESSA MONTOYA
En la misma fecha, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


______________________
VANESSA MONTOYA

LCG/vm