República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 12 de marzo de 2021
Años: 210º y 162º


Asunto principal: DP01-S-2020-001325
Asunto : DP01-R-2021-000003

Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.

Imputado: Freddy Antonio Gonzalez Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.020.-

Defensa Privada: Abg. Roger Darner Villegas Camejo, actuando en su carácter de Defensa Privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 186.385.-

Víctima: G.S.G (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Vindicta pública: Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta Nº 16º del Ministerio Publico del estado Aragua.-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Decisión Nº 0013-2021.-
Decisión Juris Nº DG022021000013 .-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 2C-231-2021 de fecha 1 de marzo de 2021, constante de un (01) cuaderno separado con dieciocho (18) folios útiles contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Roger Darner Villegas Camejo, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Freddy Antonio González Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.020, en contra de la decisión de fecha 30 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2020-001325.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 8 de marzo de 2021 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura DP01-R-2021-000003, que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2020-001325 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogada actuante.

Es oportuno mencionar, que en este mismo auto se ordena oficiar la solicitud de la causa principal bajo la nomenclatura previamente mencionada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de emitir pronunciamiento, es por ello que se libra en esta fecha oficio Nº 0026-2021, recibido en fecha 10 de marzo de 2021.

En fecha 10 de marzo de 2021 se recibe mediante oficio Nº 2C-269-2021 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuaciones complementarias del asunto principal constante de una pieza, constante de ciento veintinueve (129) folios útiles de nomenclatura signada bajo el Nº DP01-S-2020-001325 y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

II
Alegatos de la parte recurrente.-

La parte recurrente en su escrito expone lo siguiente:

… Quien suscribe, ROGER DARNER VILLEGAS CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.459.763, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Prevención Social Del Abogado bajo el numero INPRE-186.385, con domicilio procesal en la Urbanización La Maracayá, numero cívico 202, parroquia Joaquín Crespo, municipio Crespo, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano: FREDDY ANTONIO GONZALEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.983.020, a quien se le sigue causa por la presunta y siempre NEGADA comisión del delito ABUSO SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259, 260, 217 de la Ley Orgánica De Protección De Niño, Niña y Adolescentes, y el articulo 99 del Código Penal Vigente. Actuando en carácter mío, suficiente acreditado en las actuaciones que cursan en la causa alfanumérica DP01-S-2020-001325; del Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Aragua; Siendo la Oportunidad Legal para Interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por la Ciudadana JEYMI BRUZUAL PINTO Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Aragua en Fecha 30 de Diciembre del 2020, de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia concatenado de los artículos 443 Y 444 ordinales 1º, 3º, 4º, 5º y 7º; del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Ante usted ocurro y expongo:…

…Ciudadano Magistrado y demás miembro de la Corte de Apelaciones y demás miembrote la Corte de Apelaciones, en vista que no obtuvo respuesta, en fecha 24 de diciembre del 2020, Presente escrito donde Ratifico escrito de revisión de medidas y a su vez presente escrito donde le solicito al tribuna A-quo el Control Judicial teniendo por sorpresa que la Bendita publica presento escrito acusatorio el día 23de diciembre violentando el derecho a la defensa y una negación de justicia en contra de mi defendido, decidiendo el tribunal A-quo el día 30 de diciembre lo peticionado por esta defensa, Donde niega en una misma acta y no por separados, (la Revisión de medidas) y la solicitud del (Control judicial) donde hay FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION para decidir, dejando en estado de indefensión, vulnerando todos los derechos Constitucionales, Derechos Humanos, tratados pactos y convenios suscritos y ratificados por la Republica. Ciudadano Magistrado y demás miembros de la Corte de Apelaciones y demás miembros de la Corte de Apelaciones observando el proceso, las omisiones y negaciones por parte del tribunal A.quo, esta defensa técnica se pregunta.

1. Si las actuaciones policiales presentados por los funcionarios del CICPC delegación cagua, están viciadas, donde maltrataron al imputado, ocasionándole daños en la pierna derecha, donde amerita operar y colocar una prótesis de rodilla y a su vez se le diagnostico 1-una Artrosis grado III de articulación Femurotibial.2- tumor óseo en 1/3 proximal y medio de tibia derecha.

Referencia a tumor óseo, donde el medico quien evaluó observo en las imágenes radiológicas una artrosis grado III e imágenes osteoliticas de desperiostizacion en tibia proximal y 1/3 medios sugestivos de tumoración ósea y recomienda reposo absoluto.

2. Cual será el interés del tribunal A-quo en dejar en estado de indefensión a mi patrocinado el porqué negar la medida y peor aun porque negar el control judicial cuando está claro la violación de los derechos del imputado.
3. Porque si la denunciante vive con las niñas en Brisas del lago, el imputado vive en residencia Bael la denuncia fue3 hecha por la comisaría de CICPC delegación Cagua.
Ciudadano Magistrado y demás miembro de la Corte de Apelaciones las lesiones fueron valoradas en el hospital Central de Maracay por solicitud de esta defensa y ordenado por el tribunal A-quo y que sus resultan constan en el expediente supra mencionado y que la Juez no tomo en Consideración para su decisión…

… Ciudadano Magistrado y demás miembro de la Corte de Apelación es Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica Solicita a su honorable envestidura se declare Admisible a cuanto derecho y se dé con Lugar lo peticionado por esta defensa y le sean restituido los derechos a mi patrocinado y se declare una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 en cualquier de sus ordinales…

III
Alegatos de la Fiscalia

...Yo, VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda en colaboración con la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. ROGER DARNER VILLEGAS CAMEJO I quien actúa como Defensa Privada del ciudadano: FREDDY ANTONIO GONZALEZ ANGULO, plenamente identificado en las actas procesales, quien figura como imputado en la causa que cursa signada con el Nº DP01-S-2020-001325 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 30-12-2020 por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:…


… PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible por infundado el presente Recurso toda vez que se observa de las actas que reposan en el expediente signado con el numero DP01-S-2020-001325, que existen en actas suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del delito, aunado a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga toda vez que el delito acusado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena de esa entidad y así lo ha previsto el legislador en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal en contra de una niño, en atención a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referido al Interés Superior del Niño; pues el ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ ANGULO fue imputado ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON EL AGRAVANTE DE 217 EJUSDEM. Considerando a su vez que se expuso en la audiencia y cursa en actas evaluaciones físicas y psicológicas en la cual se deja constancia que las victimas fueros evaluadas por la psicólogo LIBNEL ROSALES adscrita al Departamento de Medicina Forense del Estado Aragua según EVALUCION PSICOLOGICA N.º 116 de fecha 15-10-2020 realizado a la paciente: ANGELICA NATALY CONTRERAS PEREZ de diez (10) años de edad a la cual se le diagnosticò. IMPRESION DIAGNOSTICADA: 1.-REACCION A ESTRÉS AGUDO (F43,2), SEGÚN CIE 10 y 2.-PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL ABUSOSEXUAL DEL NIÑO POR PERSONA DENTRO DEL GRUPO DE APOYO PRIMARIO (Z61,4) SEGÚN CIE 10. y evaluación psicologica realziada a ASHLY CAROLINA CONTRERAS PEREZ de doce (12)años de edad a la cual se le diagnosticó. IMPRESIÓN DIAGNOSTICADA: 1.-REACCION A ESTRÉS AGUDO (F43,2), SEGÚN CIE 10 y 2.-PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL ABUSO SEXUAL DEL NIÑO POR PERSONA DENTRO DEL GRUPO DE APOYO PRIMARIO (Z61,4) SEGÚN CIE10…
IV.
Alegatos de la Victima

Aun cuando fue debidamente notificada, se deja constancia de que no consigno alegato alguno.
V.
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 30 de diciembre de 2020, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

V.
Consideraciones para decidir.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Esta alzada, le advierte a abogado Roger Darner Villegas Camejo, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Freddy Antonio González Angulo, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera el abogado Roger Darner Villegas Camejo, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Freddy Antonio González Angulo, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30/12/2020. Y así se decide.
Ahora bien de oficio procede esta Corte de apelaciones a realizar una revisión en el asunto principal a los fines de verificar la fundamentación y motivación del auto de fecha 30 de de diciembre de 2020, observando que efectivamente dicho auto expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, en fecha 24/12/2020, se recibe LA SOLICITUD, procedente de la defensas privadas, suscrito por el Abg. ROGER D VILLEGAS C, solicito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, EVACUACION DE LA PRUEBAS solicitada en oportunas, necesarias y legitimas de esta Circunscripción Judicial, y ACORDO SIN LUGAR Por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos, se deja constancia que la fiscalia décimo sexta se realizo llamadas telefónica a la ciudadana GLORIA SANCHEZ y NOGERI ESCOBAR y que la misma fue infructuosa de modo que la llamada era constatada y silenciada, por ultima indicaba estar desconectado, y la ciudadana ALEJANDRA FLORES la misma fue citada para el dia 09/12/2020 y por ultimo se realizo llamada telefonica a la ciudadana MAGDALENA OTALVAREZ el mismo salía apagado, a los fines que continué al conocimiento de la referida causa y emita el Pronunciamiento a que hubiere lugar.
En consecuencia, este Tribunal habiendo realizado como han sido las consideraciones antes descritas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensas privadas, a los fines que continué al conocimiento de la referida causa y emita el Pronunciamiento a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE. …”
Si se realiza una simple lectura de la motivación nos encontramos que el mismo no ha sido motivado, los hechos no se encausan en el derecho.
Ahora bien, respecto a la motivación del fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión número 1397/2006 del 17 de julio, expediente 2006-0520 (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), preciso:

…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.

Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).

En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…” (Destacado añadido).

Este mismo criterio ha sido ratificado, entre otras, en sentencia nº 3711, de fecha 06-12-05 (Caso Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”. (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).


Adicionalmente, la misma Sala Constitucional en sentencia 279/2009 del 20 marzo, expediente 2008-1043 (Caso: Yorge José Meléndez Vilchéz), preciso:
…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Reiterando en su fallo 747/2011, del 23 de mayo, expediente 2010-0176 (Caso: Juan Viguie Guerra), estableció:

Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

Es así que la decisión proferida por el juzgador, es la forma física y tangible en que las partes conocen el proceso intelectual, privado e interno de razonamiento que realizo el juez/a, para dictar su decisión, sin omitir ningún elemento de hecho o de derecho valorado en su juicio, apreciando todo el material probatorio aportado al proceso, descartando aquellos que considere falsos y apreciando los que estime ciertos, aplicando en consecuencia, los principios y normas jurídicas típicas correspondientes, todo ello, para dar lo posibilidad al no victorioso a ejercer los recursos que considere pertinente, con pleno conocimiento del fallo, ello en garantía del derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Evidentemente, un fallo que no posea una debida motivación es candidato casi ineludible a ser recurrido por estar infeccionado de Nulidad, y así lo contemplo el legislador en la materia especial de delitos de violencia contra la Mujer, al indicar en el ordinal 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que el recurso de apelación contra el fallo puede fundarse en “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, norma que reitera y amplia el supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal (2012) que estatuye “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, caso en el cual, de considerarse a lugar el recurso, su consecuencia seria la nulidad del fallo y la celebración de un nuevo juicio oral por otro juez/a del circuito judicial distinto al que dicto el fallo la pronuncio, conforme al artículo 449 eiusdem. Así se determina.-


Se hace necesario para esta Corte hacerle un llamado de atención tanto a la Jueza como a la Secretaria del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el mal estado en que se encuentra la pieza principal del expediente signado con el Nº DP01-S-2020-001325, recordándole que estos son documentos públicos que deben preservarse en buen estado, asimismo se les hace un fuerte llamado de atención por no publicar en el sistema ni en el expediente, el texto integro que ordeno la privativa de de libertad del ciudadano: Freddy Antonio Gonzalez Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.020, decretada por ese juzgado en fecha 08/11/2020. Así se ordena.-

VII
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Roger Darner Villegas Camejo, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Freddy Antonio González Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.020, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Darner Villegas Camejo, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Freddy Antonio González Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.020, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 30 de diciembre de 2020, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
TERCERO: Se declara de Oficio, Con Lugar, la falta de motivación de la revisión de la medida, negada en fecha 30/12/2020, ordenándose conocer a un juez distinto, asimismo se ordena devolver el asunto principal al Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2020-000019
Nº de decisión Juris: DG022021000013.