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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIACIAL
DEL ESTADOARAGUA
210° y 162°

SENTENCIA CAUSA 1JA-1282-2020

JUEZ: REGULO RODRIGUEZ BARRETO.
ACUSADO: XXXXXXXX.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. YENNI MONTI, FISCAL 17° DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL AGÜERO y ABG JOSÉ HERNANDEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 10 de Febrero de 2021, se da apertura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente XXXXXX, en donde el Fiscal del Ministerio Público ABG. YENNI MONTI, manifestó: “Se ratifica la acusación presentada en fecha 24-08-2020, en contra del adolescente: XXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa alo joven”.
A continuación el Tribunal informo al acusado de los hechos objetos del presente juicio y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento por admisión de hechos, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de consentirlo lo hará libre de coacción y juramento, advirtiéndole a su vez, que su declaración es un medio de prueba para su defensa, sin que su silencio lo perjudique, procediéndose a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, no admitir los hechos y comenzar el juicio.
Por su parte la Defensa, expuso los argumentos de su defensa: “Buenas tardes, en esta oportunidad luego de escuchar por parte de la representación fiscal el escrito acusatorio, quiero abordar que no existe elementos suficientes para atribuir este delito, es bueno resaltar que sea el Ministerio público que desvirtué al adolescente con el principio de inocencia, en cuanto a la acusación la victima manifiesta que el adolescente portaba un arma de fuego en su folio N° 3 en su segunda línea del escrito de la acusación y mi pregunta es: es arma de fuego o arma blanca, veo muchas contradicciones, ¿Dónde está la persona que vendió el teléfono? Debió haberse presentado por aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, la victima recupero su celular, Estamos claro que la víctima es funcionario y tiene como agravar los hechos, también logro notar que no hay experticia alguna ni arma entonces cual es el agravante, se requiere que exista elementos de convicción y será el Ministerio Publico quien tendrá la obligación de demostrar el principio de inocencia, Es todo”.
Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a recibir el testimonio de la ciudadana ROA CHUECOS REINA LUCIA, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-15.991.001, promovido por el Ministerio Publico, en calidad de víctima, quien expuso: Buenas tardes, si efectivamente me encontraba afuera en la casa de mi abuela, uno de ellos, es el adolescente presente en sala y me abordan 2 personas más que a ninguno lo conozco y el adolescente dispara el arma de fuego y no accionaba en ese momento, luego yo forcejeó con ellos y nos caímos por la escalera, me apretaron por el cuello agrediéndome físicamente y salieron corriendo así mismo a uno de ellos se le cae la cedula que es adolescente en sala y con la misma voy y hago la denuncia la cual la hice tres días después porque esa misma noche tuve que ir a caracas por cuestiones de salud de mi abuela, quiero mencionar también que hace dos audiencias atrás se acercaron a la casa de mi abuela la familia del adolescentes y los otros adultos, solo pasaron cerca de la casa claro no hicieron amenaza, pero no entiendo que hacen ahí, realmente me preocupa porque es la casa de mi abuela y no la mía y ahí viven personas mayores de 70 años, la próxima que lleguen ir hasta donde mi abuela, tomare otras acciones con mis hermanos que son funcionarios. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal 17° de Ministerio Público ABG. YENNI MONTI, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenos días, LA FISCAL PREGUNTA: Para el momento del robo quien cargaba el arma, RESPUESTA: El chico que se presenta aquí en sala. No tengo más pregunta. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada ABG. JOSÉ HERNANDEZ, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenas tardes me indica su nombre, RESPUESTA: ROA CHUECOS REINA LUCIA, la Defensa Privada PREGUNTA: Me indica la fecha para el momento de los hechos, RESPUESTA: en el año 18-06-2020, la Defensa Privada PREGUNTA: Me indica la dirección del lugar de los hechos, RESPUESTA: sector valle verde, calle maicara el limón, la Defensa Privada PREGUNTA: Me indica la hora, RESPUESTA: aproximadamente de 8:00 a 9:00 p.m. la Defensa Privada PREGUNTA: había alguien más en el momento de los hechos, RESPUESTA: no. la Defensa Privada PREGUNTA: Transitaba muchos vehículos ese día por esa calle. RESPUESTA: Lo normal, la Defensa Privada PREGUNTA: había vehículos afuera o cerca, RESPUESTA: Si, afuera de la casa estaba una camioneta estacionada. La Defensa Privada PREGUNTA: había luz en el lugar de los hechos, RESPUESTA: Si, bastante iluminado hay alrededor de 7 bombillos en la casa y un poste con luz en la entregada de la casa. La Defensa Privada PREGUNTA: usted forcejea con las personas, RESPUESTA: Si después de ver que el arma no accionara, en el momento que nos caemos por la escalera me arrebatan el teléfono eran tres personas, el adolescente presente en sala y dos adultos. La Defensa Privada PREGUNTA. A que distancia le cae la cedula, RESPUESTA: Ahí mismo en la escalera por una tierra, mas o menos a un metro de distancia, la Defensa Privada PREGUNTA: Recuerda el color de la vestimenta, RESPUESTA: No recuerdo exactamente. la Defensa Privada PREGUNTA: tenia camisa o franela, RESPUESTA: franela y short, la Defensa Privada PREGUNTA: Usted recupera el teléfono, RESPUESTA: si, por la fiscalía, la Defensa Privada PREGUNTA: fue notificada para la entrega del teléfono, RESPUESTA: SI desde el tribunal y una vez me entregaron el teléfono, la Defensa Privada PREGUNTA: En qué fecha, RESPUESTA: se que fue en agosto pero el día no recuerdo exactamente, la Defensa Privada PREGUNTA: usted indico que el arma no acciono, sabe usted el tipo de arma, RESPUESTA: el joven adolescente acciono el arma tres veces pero se tranco, era una pistola de color plateado. La Defensa Privada PREGUNTA: Usted como funcionario sabe si es una pistola o escopeta el tipo de arma, RESPUESTA: Si, fue una pistola. No tengo mas pregunta. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa privada ABG. RAFAEL AGUERO quien pasa a preguntar de la siguiente manera: En su declaración puede decir el tipo de arma, RESPUESTA: la marca realmente no lo pude notar entre los nervios y violencia por partes de las 3 personas. La Defensa Privada PREGUNTA: como andaban vestidos, RESPUESTA: franela y short playero. La Defensa Privada PREGUNTA: naranja, realmente ya han pasado varios meses. La Defensa Privada PREGUNTA: andaban en zapatos o chancletas. RESPUESTA: zapatos deportivos. La Defensa Privada PREGUNTA: quien hizo la entrega del celular, RESPUESTA: me dijeron que viniera al tribunal al reconocer al adolescente y los adultos y me lo entregaron en la fiscalía. La Defensa Privada PREGUNTA: no fue en el momento de la aprehensión la entrega del teléfono, RESPUESTA: paso casi 2 meses, me llaman y me entregan el teléfono la fiscal, la Defensa Privada PREGUNTA: usted viajo ese mismo día a caracas, RESPUESTA: Si luego del hecho, la Defensa Privada no tengo mas preguntas. Es todo”. Seguidamente pide la palabra la Defensa Privada ABG RAFAEL AGUERO, quien expone: “Doctor voy a insistir en la sentencia del tribunal supremo de justicia del articulo 242 ordinal 3 COPP, con relación a los delitos graves, extorsión terrorismo y otros que superan la pena, también menciono el Artículo 335 constitucional estas decisiones son de carácter vinculantes, cabe destacar que no hay peligro de fuga, hay constancia de residencia, la madre ha estado pendiente del proceso, solicito que estudie la posibilidad de darle a mi defendido un cambio de sitio de reclusión, la ley es clara lo que se quiere es la responsabilidad del adolescente. Es todo”.
Fue incorporada mediante su lectura según lo establecido en el artículo 341según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público y admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo esta: 1.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 0028, de fecha 20-08-2020, que riela en el folio Nº 31, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE JEFE OROZCO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo A30, color blanco, IMEI 357971102613123,valorizado en (30.000.000.00), 2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 0336, de fecha 22-07-2020, que riela en el folio Nº 14, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS VASQUEZ Y EL DETECTIVE BRAYAN CEDEÑO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos, y 3. REGULACION PRUDENCIAL, N° 0419-2020, de fecha 24-06-2020, que riela al folio Nº 10, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE BRAIAN CEDEÑO, CREDENCIAL N° 44.533, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maracay, estado Aragua, practicada a un (01) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo A30, color blanco, IMEI 357971102613123, valorizado en (30.000.000.00). Es todo”.
Seguidamente toma la palabra la Juez, quien expuso: “Se anuncia posible cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial, al delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXX, quien expuso:“mis hechos y quiero seguir estudiando. Es todo”. Seguidamente se pasa a la fase de conclusiones, cediéndole el derecho de palabra alFiscal 17° de Ministerio Público ABG. CARLOS ROJAS, quien expuso: “Buenos día, esta representación fiscal solicita un cambio de calificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en el código penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en concordancia en el artículo 84 ambos del código penal, en virtud que el adolescente fue evaluado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario donde indica el Informe Técnico S/N, recibido en fecha 15-03-2021 por este digno tribunal, el adolescente tiene grado de participación en el hecho ocurrido por la victima de autos, donde el mismo manifestó a la trabajadora social de libre de coacción en ser partícipe de manera responsable que cuando para el momento de los hechos él se encontraba con 02 ciudadanos más adulto, y el teléfono celular se lo había vendido a otra persona, en las actuaciones procesales se dejó constancia que el funcionario actuante al momento de la aprehensión del joven y la victima señalo que el joven le habían quitado un teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo A30, color blanco, IMEI 357971102613123,valorizado en (30.000.000.00), perteneciente a la víctima de autos, donde hubo una mini carga probatorio de los hechos ocurrido, y esta representación no se opone a un cambio de precalificación. Es todo”.Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora privada ABG. RAFAEL AGUERO, quien expone: “Buenos días, esta defensa una vez escuchada lo manifestado por mi defendido en admitir y confesar sus hechos, solicito la sanción correspondiente y no me opongo a un cambio de precalificación jurídica. Es todo”.
Culminada la intervención del acusado, el Tribunal procedió a declarar la Clausura del debate oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Privado, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 183, 184 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respetiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
Surge a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Juicio del Estado Aragua, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Privado, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, consideró esta Juzgadora que quedó demostrado en el transcurso del Juicio Oral, la aprehensión del adolescente: XXXXXX, a tal convicción llega este Tribunal en virtud de la oportunidad correspondiente durante el debate oral y privado, fueron incorporadas para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal: 1.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 0028, de fecha 20-08-2020, que riela en el folio Nº 31, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE JEFE OROZCO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo A30, color blanco, IMEI 357971102613123,valorizado en (30.000.000.00), 2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 0336, de fecha 22-07-2020, que riela en el folio Nº 14, de la pieza I de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS VASQUEZ Y EL DETECTIVE BRAYAN CEDEÑO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos, y 3. REGULACION PRUDENCIAL, N° 0419-2020, de fecha 24-06-2020, que riela al folio Nº 10, de la pieza I de la presente causa, suscrita por la funcionaria DETECTIVE BRAIAN CEDEÑO, CREDENCIAL N° 44.533, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maracay, estado Aragua, practicada a un (01) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo A30, color blanco, IMEI 357971102613123, valorizado en (30.000.000.00), perteneciente a la víctima de autos.
Ahora bien, considera este juzgador, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Privado, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Privado se pudo demostrar la responsabilidad directa del acusado en los hechos del presente juicio, por el testimonio de la víctima en fecha 03-11-2020, señalo al adolescente antes mencionado en los hechos,el testimonio de la víctima que presenció el hecho ejecutado en su persona, puede probar mucho según se encuentre sinceridad en su contenido y ofrezca suficiente credibilidad, mas, por el contrario, muchos declarantes pueden probar nada si adolecen de vaguedades, imprecisiones y graves contradicciones, no siendo así creíbles ni convincentes, asimismo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.049, de fecha 30-07-2013, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció que “…la declaración de la víctima o en calidad de testigo de un, niño, niñas o adolescentes, se preservan con el tiempo aun cuando se pierde el principio de inmediación, para así no ser revictimizada con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios…”, afirmándolo en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 878, de fecha 22-07-2014, de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: “…La consideración de ésta situación por parte de todos los sujetos procesales es fundamental a los efectos de evitar una doble victimización de la víctima, debiendo tener particular cuidado del respeto de los derechos consagrados en la legislación a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia.…). Entendido este como un instrumento para la realización de la justicia que entre otras cosas no puede, ni debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, contemplados en los artículos 2, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, esta Juzgadora anuncia cambio de calificación de conformidad con lo establecido en 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la ley especial. Seguidamente se le cede la palabra previa imposición de sus derechos constitucionales y del contenido de los artículos 542, 543, 594 y 595 de la Ley especial que regula la materia, sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del procedimiento especial por admisión de hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito cuya participación se le endilga, manifestando al adolescente XXXXXX, manifestando su responsabilidad.
En atención a lo anterior, habiendo al acusado: XXXXXXX, de manera espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza CONFESO LOS HECHOS calificados como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, considerando esta Juez que lo procedente y ajustado a derecho es de imponer la sanción correspondiente de forma inmediata.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primera Instancia en Responsabilidad del Adolescente en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SANCIONA al adolescente: XXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal; se le impone la SANCION Socioeducativa Privativa de libertad por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conforme con el artículo 620 literal f), y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a cumplir de Manera Sucesiva la sanción No Privativa de libertad, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conforme con el artículo 620 literales b), y d), en concordancia con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem.SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Público Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de laRepública.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de copia a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) del mes de Abril de 2021.
EL JUEZ
ABG. REGULO RODRÍGUEZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. ISMENIA GUTIERREZ
CAUSA N° 1JA-1282-2020