REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Tres (03) de marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO: DP11-L-2021-000009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
MEDIADA


PARTE ACTORA: A. L. M., cédula de identidad Nº V-XXXX.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G. A. A. S., INPREABOGADO Nº XXXX.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H. C. P., INPREABOGADO Nº XXXXX
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de 2021, siendo la 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano A. L. M., identificado con la cédula de identidad Nº V-XXXX y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio G. A. A. S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº XXXX, y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A. comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio H. C. P., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº XXXX, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que previa certificación por el tribunal, surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 07-10-1996, desempeñándose como JEFE DE MANTENIMIENTO MECANICO CORRUGADO posteriormente en fecha 17-02-2021, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Veinticuatro (24) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs. 1.459.406,90; el salario normal diario de Bs. 2.308.175,66 y un salario diario integral de Bs. 3.294.789,60 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Las Indemnizaciones previstas en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad Ocupacional; Daño Moral; Lucro Cesante; las indemnizaciones por Daños Materiales y Emergentes; Prestaciones sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2020; Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 07-10-2019 al 07-10-2020; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 07-10-2020 al 17-02-2021; Días Adicionales de Disfrute de Vacaciones; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2021 al 31-01-2021; para un monto total de Bs. 24.415.387.304,92 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las indemnizaciones por enfermedad Ocupacional, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por este reclamados por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en virtud que considera: i) Niega que se le adeude indemnización alguna por “Escoliosis doral y lumbar alta de convexidad derecha y lumbar baja de convexidad izquierda, degeneración discal L4-L5 y L5-S1” y menos indemnización alguna por Secuela o Deformación permanente; por cuanto la supuesta enfermedad no ha sido certificada por el INPSASEL como una enfermedad Ocupacional con ocasión a la prestación de servicio en la Empresa Cartonera del Caribe C.A., asimismo no ha quedado demostrado la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que constituye criterio reiterado, ha señalado que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem. ii) Con relación al Lucro Cesante reclamado por Enfermedad Ocupacional, cabe señalarse que la procedencia de tales Indemnizaciones las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la Legislación del Trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; por lo tanto, se evidencia de los propios autos, que no está acreditada la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, por lo que es imperativo concluir en la improcedencia del resarcimiento demandado por concepto del lucro cesante reclamado, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0010 de fecha 21 de Enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señalo: “… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, EL EX TRABAJADOR está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante”. De igual forma, es indispensable que el accionante demuestre que la enfermedad que padece es producto de un hecho ilícito por parte del patrono, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2106 de fecha 19 de Octubre de 2007, señaló lo siguiente: “....en lo que respecta a los requisitos de procedencia para acordar una indemnización por lucro cesante, a este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito...(sic)....Sobre tal premisa, esta Sala de Casación ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de Julio de 2005, el criterio que sigue: Es decir, EL EX TRABAJADOR que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, (sic) criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: “Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por EL EX TRABAJADOR con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó sus decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esa normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil...(sic)....y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad....(sic)....el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en el Ley Orgánica del Seguro Social (....) De modo que, al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide....”. iii) En relación a las reclamación por Daño Moral y Daños Materiales y Emergentes el accionante omite que la empresa demandada colaboró con los gastos médicos que requirió para tratar la enfermedad que padece, comportándose siempre como un buen padre de familia, el cual nunca desamparó al ex trabajador accionante, lo cual desvirtúa la reclamación en toda su extensión respecto a las Indemnizaciones por Daño Moral Daños Materiales y Emergentes en los términos expresados en la demanda que origina el presente proceso judicial. En relación a los conceptos relacionados con las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES la Empresa conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de: Prestaciones Sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas correspondientes al periodo 07-10-2019 al 07-10-2020; Días Adicionales de Disfrute de Vacaciones; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2021 al 31-01-2021. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2020, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; ii) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 73.076.838,22 por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 07-10-2020 al 17-02-2021, lo cierto es que se adeuda la cantidad de Bs. 73.092.229,35 que resulta de sumar a los 80 días de vacaciones previstos en la cláusula 12 de la vigente Convención Colectiva, 15 días adicionales por antigüedad para un total de 95 días, esta cantidad de días lo dividimos entre 12 meses y resulta la cantidad de 7,92 que multiplicado por 4 meses de servicio completo, resulta la cantidad de 31,67 días, que multiplicados por el salario promedio diario para el cálculo de vacaciones el cual es de Bs. 2.308.175,66 da como resultado la cantidad de Bs. 73.092.229,35 por este concepto. iii) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, así como las costas y costos, en consecuencia, niega que se adeude al ciudadano A. L. M., la cantidad de Bs. 24.415.387.304,92 por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL NOVENTA Y UNO CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 23.990.717.091,81); de los cuales Bs. 10.058.850.983,41 corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales por los conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se consigna en este acto a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional; y la cantidad de Bs. 13.931.866.108,40 es por el concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, asimismo se acuerda que esta cantidad también puede ser compensada en el eventual caso que se ordene a la EMPRESA a realizar algún pago por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017. Dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 31211066 de fecha 24-02-2021, librado contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., N° 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: A. L. M.. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados con motivo de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público Primero:, Concluida la audiencia preliminar. Segundo: En este acto se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Cuarto: Se agrega a la presente copia fotostática del cheque antes identificado, copia de la Liquidación Sobre Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 10:00 a.m., del día de hoy Tres (03) de marzo de 2021. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman. -

LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABOG. DACELIZ BRACAMONTE


Exp. DP11-L-2021-000009
YBDO/db