REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO
ARAGUA

Maracay, Cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º
ASUNTO: DP11-L-2021-000010

A C T A

PARTE ACTORA: RAFAEL FELIPE GONZALEZ MENDEZ y REINALDO JOSE GONZALEZ MENDEZ, titulares la cédula de identidad N° V-14.959.697 y V-16.338.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALFONSO ALVAREZ SILVA, INPREABOGADO Nº 100.937.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORES.

En el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo la 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAFAEL FELIPE GONZALEZ MENDEZ y REINALDO JOSE GONZALEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.959.697 y V-16.338.716, respectivamente, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO ALVAREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A. comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que previa certificación por el tribunal, surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR alegan que, el ex Trabajador JOSE RAFAEL GONZALEZ VASQUEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.927; laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 23-02-2002, desempeñando el cargo de OPERADOR PULPER, hasta el 07-02-2021 fecha en que termino la relación de trabajo por Fallecimiento del ex Trabajador, cumpliendo a dicha fecha Dieciocho (18) años, Once (11) Meses y Catorce (14) días de servicios, siendo su último salario básico diario de Bs. 1.980.036,54, un salario normal diario de Bs. 5.547.456,02 y un salario diario integral de Bs. 7.877.634,97 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR según lo previsto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece: “En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido: a) Los hijos e hijas; b) El viudo o la viuda que no hubiese solicita do u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento; c) El padre y la madre; d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas. Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales. El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.”; solicitan a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Utilidades 2020; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 01-01-2021 al 07-02-2021; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2021 al 07-02-2021; Indemnización Artículo 92 de La LOTTT; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; intereses moratorios de la diferencia de los días de descansos y feriados; Pago de 6to días laborados y no disfrutados; Montepío y Contribución para Gastos de Sepelio por Fallecimiento de Familiares previsto en la Cláusula 18 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2020-2021; Póliza de Vida previsto en la Cláusula 52 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2020-2021; para un monto total de Bs. 11.210.331.626,89 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones Sociales; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 01-01-2021 al 07-02-2021; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2021 al 07-02-2021; Indemnización Artículo 92 de La LOTTT; Montepío y Contribución para Gastos de Sepelio por Fallecimiento de Familiares previsto en la Cláusula 18 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2020-2022 y Póliza de Vida previsto en la Cláusula 52 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2020-2022. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2020, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; ii) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni los intereses moratorios; iii) No es cierto que se adeude la cantidad reclamada por concepto de 6to días laborados en los términos previstos en la cláusula 10 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto el ex trabajador durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 hasta el 30-06-2018 efectivamente disfruto estos días, y a partir del 01-07-2018 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo no laboró 6to días, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; iv) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude la cantidad de Bs. 11.210.331.626,89 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre el Ex trabajador y la Empresa, así como su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre el EX TRABAJADOR y la EMPRESA, por lo que LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR reciben de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 10.733.379.910,30), por lo conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales la cual se consigna a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante dos (02) cheques del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 38211068 de fecha 02-03-2021 por Bs. 5.366.689.955,15, a nombre de RAFAEL FELIPE GONZALEZ MENDEZ; y el segundo bajo el N° 84211067 de fecha 02-03-2021 por Bs. 5.366.689.955,15 a nombre de REINALDO JOSE GONZALEZ MENDEZ, ambos librados contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., N° 0105-0117-25-1117090558. Asimismo, LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó el Ex Trabajador para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que vinculó al EX TRABAJADOR con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia simple de dos (02) cheques del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 38211068 de fecha 02-03-2021 por Bs. 5.366.689.955,15, a nombre de RAFAEL FELIPE GONZALEZ MENDEZ; y el segundo bajo el N° 84211067 de fecha 02-03-2021 por Bs. 5.366.689.955,15 a nombre de REINALDO JOSE GONZALEZ MENDEZ, ambos librados contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., N° 0105-0117-25-1117090558. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy Cinco (05) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021).

LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ



PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE APODERADO JUDICIAL DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABOG. DACELIZ BRACAMONTE
SRG/db