REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 01 de julio de 1997, anotado bajo el N° 05, Tomo A, siendo su última modificación realizada en acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 05 de Octubre del 2009, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de Enero del 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 6-A de los libros respectivos, representada por su presidente ciudadano DANNY FRANCISCO CALDERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.393.082 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 30.002. (De acuerdo se infiere de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. ESVENCA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 76-A, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Maturín, estado Monagas, mediante Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 30 de Junio de 2002, inscrita ante el citado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 44, Tomo 53-Am y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 6 de Febrero de 2003, bajo el N° 33, Tomo A.1 identificada con el R.I.F N° J-30482511-0, representada por los ciudadanos FORTUNATO LOPEZ y JOSE FRANCISCO TORRES VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 980.279 y 4.351.375.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO CAMACHO; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.717.517 y 4.714.398, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 15.041y 52.501. (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto a los folios Nº 32 y 33 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. Nº: 012.847.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, ampliamente identificados up supra, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, dicha apelación se realizan en contra de la decisión de fecha 27 de Enero de 2020 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Mil Veinte (27-02-2020), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte por parte demandada (Folios Nros. 45 y 46 con sus vuelto correspondiente del cuaderno de medidas), concluido el mismo se aperturó el lapso de observaciones, siendo estas presentadas por ambas partes (Folios Nros. 48 al 55 y sus vueltos los de la parte demandante y de de los Folios Nros 61 al 62 y sus vueltos lo de la parte demandada). El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite en fecha 07 de Noviembre del 2019, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2019 estableció lo que a continuación se copia de manera textual: “Vista la solicitud realizada por la parte demandada, solicitada en diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2019, realizada por el abogadop GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 15.041, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. donde solicita se fije el monto de la Fianza para impedir la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal, solicitud de Fianza realizada en conformidad con el artículo 589 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal, acuerda fijar dicha Fianza en el doble del monto de la demanda, más el 30% del monto de la demanda y si dicha fianza se presentare en Dólares Americanos, como fue estipulado dicho monto en el libelo, se acuerda constituir dicha Fianza, en los términos anteriores, tomando en consideración, el valor del dólar, de la moneda extranjera fijada por el Dicom, a la fecha de constituir la Fianza. (Folio 33 del cuaderno de copias).-

En fecha 06 de Diciembre de 2019 compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que fuese agregado a los autos la fianza constituida para garantizar las resultas del presente proceso y a su vez fuese suspendida la medida de embargo decretada contra su representada. (Folio 34 del cuaderno de copias).-

En fecha 07 de Enero del 2020, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento diligencia por ante el Tribunal de la causa mediante el cual solicitó se sirviese a remitir nuevamente la comisión que fue devuelta por haberse suspendida la misma habida cuenta que a su criterio la Fianza consignada resulta insuficiente, considerándose que la acción de cobro de bolívares fue propuesta en dólares de los estado unidos de América y en dicha moneda debe realizarse el pago, estimando por exigencias procesales en atención no solo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino para dar cumplimiento a la exigencia judicial. (Folio 05 del Cuaderno de Medidas).-

Posteriormente, en fecha 22 de Enero de 2020, el Juez a quo emite el respectivo pronunciamiento a la oposición de la fianza mediante el cual realizó los siguientes señalamientos, (Folio Nros. 35 al 39 del presente expediente):

“Omisis… Ahora bien, en virtud de la objeción realizada a la fianza presentada observa este tribunal lo siguiente: - Que la fianza presentada fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda. –Que la Fianza está respaldada por la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad aseguradora bajo el N° 51. Dicha empresa de seguros goza de reconocida solvencia, siendo la primera de las aceptadas por la empresa nacional PDVSA. – Que al Momento de decretarse la medida este tribunal señaló la cantidad de CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (4.243.668.000,oo) que comprende el doble de la suma intimada más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 530.458.500,oo) por concepto de las costas calculadas por el tribunal en un 25 %. Resultando la sumatoria de ambas la cantidad de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.774.126.500,oo). – Que la fianza fue presentada hasta por la cantidad de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.774.126.500,oo) . – Que al momento de fijarse la fianza, el tribunal dejó abierta la posibilidad de que se hiciera tanto en moneda nacional como extrajera. Razones por las cuales considera quien suscribe que la cantidad presentada de CUATRO MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.774.126.500,oo) es suficiente para responder por las resultas del presente juicio. III DISPOSITIVA. En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la fianza presentada por el abogado OSAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Asi mismo se declara SUFICIENTE Y EFICAZ la fianza otorgada por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05/12/2.019, anotada bajo el N° 26, Tomo 52, folios 97 al 101; en consecuencia se revoca la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.019. Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia. (…)” .-

Siendo dicha decisión precedentemente descrita, apelada por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.

En tal sentido, es de precisar, una breve síntesis de lo señalado por la parte recurrente en su oportunidad de presentar sus respectivas Observaciones por ante esta Segunda Instancia dentro de las cuales destacó (Folios 48 al 55 con sus respectivos vueltos):

“Omisis…CONCLUSIONES Y PETITORIO. Ciudadano Juez Superior Primero, es evidente que nos encontramos ante una novedad en el cobro de bolívares de obligaciones en moneda extranjera, por ello es necesario que le solicite como en efecto en este acto le solicito al tribunal, al momento de evaluar y decidir el presente recurso revise todos los argumentos que consta de autos, tome en consideración los argumentos esgrimidos en la oposición a la caución conforme a derecho determinándose sin inequívoco que la cantidad fijada es INSUFICIENTE PARA GARANTIZAR FIDUCIARIA PRESENTADA EN AUTOS al no corresponder con el monto demandado, no corresponder con lo justo y aplicable al caso de cobro de acreencias en moneda extranjera (Dólares) y no garantizar las resultas del litigio EN SU TOTALIDAD y así debe decidirse. ( …)”.-

Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es pasar a analizar en primer lugar sobre la suficiencia o eficacia de la Fianza, para posteriormente pasar a determinar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación contra de la decisión de fecha 22 de Enero de 2020 up supra transcrito y que fuese ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que la apelante de marras no presentó ante esta Superioridad algún elemento de convicción para fundamentar su apelación, en tal sentido este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, por lo cual el tribunal de origen en fecha 07 de noviembre de 2019, ordenó aperturar cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida de embargo solicitada por la parte actora decretándose la misma en dicha fecha sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 4.243.668.000,oo) que comprende el doble de la suma intimada más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 530.458.500,oo) por concepto de las costas calculadas por el tribunal en un 25%. Haciéndose la salvedad que si dicho embargo recaía sobre cantidades liquidas de dinero, el mismo debería ser por el monto de DOS MILLARDOS CIENTO VETIUN MILLONES OCHOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.121.834.,oo) que corresponde al monto intimado, más las costas.
2. Ahora bien, también se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada Sociedad Mercantil ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. ESVENCA, presentó fianza judicial debidamente otorgada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05/12/2019, anotada bajo el N° 26, Tomo 52, Folios 97 al 101, a los fines de que el Tribunal A quo suspendiera la Medida de Embargo decretada, observando quien aquí decide que la misma fue presentada cumpliendo con los señalamientos realizado por el Juez de la causa en el auto de fecha 29 de Noviembre de 2019, mediante el cual realizó los señalamientos en los cuales debía cumplir dicha fianza a través del cual se destacó: “…este tribunal, acuerda fijar dicha fianza en el doble del monto de la demanda, mas el 30% del monto de la demanda y si dicha fianza se presentare en Dólares Americanos, como fue estipulado dicho monto en el libelo, se acuerda constituir dicha Fianza, en los términos anteriores, tomando en consideración, el valor del dólar, de la moneda extranjera fijada por el Dicom, a la fecha de constituir la Fianza.”Siendo objetada la misma por la parte demandante alegando que dicha fianza resulta insuficiente que la misma debía ser presentada en dólares.
3. En virtud de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente la fianza presentada resulta eficaz y suficiente dado que la misma tal y como lo señaló el Juez de la causa en la decisión objeto de la apelación que nos ocupa, fue presentada cumpliendo con los señalamientos realizado en el auto de fecha 29 de Noviembre de 2019, por cuanto este fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05/12/2019, anotada bajo el N° 26, Tomo 52, Folios 97 al 101, siendo la fianza respaldada por la compañía Anónima de Seguros la Occidental, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 51, gozando la mencionada empresa de reconocida solvencia , el cual no fue objeto de apelación quedando este firme, aunado al hecho que también se cumplió con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y la citada norma es bastante clara al establecer: “…En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”. Por tales motivos mal puede alegar la parte demandante que la misma resulta insuficiente y que no cubre el monto demandado por cuanto la misma debe ser presentada en dólares, cuando en el auto antes mencionado se estableció el monto que debía cubrir la fianza y se estableció la posibilidad de ser cancelada tanto en moneda nacional como extranjera. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, ampliamente identificados up supra, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa ciudadano Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMABER C.A., en el Juicio que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. ESVENCA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Enero de 2020, emitida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSIRIS SISO.-

En esta misma fecha siendo las 11:15 am se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSIRIS SISO.-

PJF/rs/”---“.-
Exp. Nº 012847.-