REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 162°


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ FERNANDO NATERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora y titular de la cédula de identidad N°: 30.156.181.-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado LUIS RONDÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.024.346, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº: 148.689, actuando en representación según instrumento Poder tal como se detalla y fue conferido en fecha 20 de noviembre del año 2020, por ante la Notaria Segunda de Maturín, quedando anotada bajo el N°: 50, tomo: 50, folios 158 hasta el 160, según tramite N°: 156.2020.4.339, tal como cursa en el folio 10 de la primera pieza y su vto.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: 13.056.742, con domicilio y residenciada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogadas CARMEN SALANDY, YLCIA PEREZ y ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°: 9.298.449, 10.488.795 y 23.532.204, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº: 3665, 59.500 y 297.152, respectivamente, folios 106 y 107, primera pieza.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 12.876.-



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano JOSÉ FERNANDO NATERA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número 30.156.181, en contra de la ciudadana LEISMAR DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.056.742. Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante oficio Nº JJ1-2021-6690, en fecha Dieciséis (16) de marzo de 2021, proveniente del Juzgado supra señalado, correspondiente al expediente signado bajo el Nº JJ1-R-2021-000316 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN SALANDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.865, actuando en representación de la ciudadana LEISMAR DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.298.449, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2021, donde la Juez de la causa declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-

En fecha 08 de marzo del presente año el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de marzo de 2021, se le dio entrada al presente Expediete y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:

En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso correspondiente.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia en virtud que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .

En este mismo orden de ideas el presente recurso está dirigido por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 20,21,26, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del adolescente JOSÉ FERNANDO NATERA AGUILERA por lo que esta alzada está plenamente facultada para conocer todas las acciones y procedimientos que involucren los derechos e intereses directos e indirectos de los niños, niñas y adolescentes dentro de esta circunscripción judicial por todo lo expuesto esta superioridad se declara competente para decidir la apelación interpuesta en el juicio de marras y así se declara.-

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU ESCRITO DE AMPARO ALEGÓ LO SIGUIENTE:

(…)” El adolescente, JOSÉ FERNANDO NATERA AGUILERA, suficientemente ut supra identificado, hacia su vida, lo que se podría decir, de manera normal y satisfactoria y dentro de un clima de normalidad en el entorno donde desenvolvía; es decir, entre su residencia en la Parroquia el Tejero, que compartía en los últimos tiempos con su padre; y, el Fundo “Buena Vista”, respecto a su convivencia familiar y social; así como de su actividad productiva o trabajo agrario, para su sustento y formación en las labores propias de la actividad de explotación de un medio de producción agrario, en la crianza de ganado vacuno, de proteína roja (carne), leche y su derivado, como es el queso blanco criollo y los pastos y demás quehaceres propios de la descrita actividad”(…)” actividad que ambos desarrollaban de manera armónica; pues, como es natural en un buen padre de familia, asumir la responsabilidad de instruir a su hijo en el conocimiento de las labores propias de la explotación de un medio de producción de tal naturaleza; porque así se decidió en familia y el adolescente José Fernando así lo pidió a sus padres, ya que en la educación formal no mostraba interés;(…) “Lo descrito, era una rutina diaria del adolescente, José Fernando; hasta que su padre Fernando Rafael Natera Pérez, sufrió una enfermedad que no logro superar, e infortunadamente falleció el día Ocho (08) de octubre del año Dos Mil Veinte (2020), en un centro dispensador de salud de la ciudad de Maturín;” (…) “visiblemente afectado, continuo en el cumplimiento de sus responsabilidades, atendiendo el fundo,(…)” así como también del ganado propio, producto de su trabajo, satisfecho por su padre en vida, marcado con un hierro provisional con sus iniciales; así como una producción de queso, separado del resto de la producción (…)”continuando hasta pasada, aproximadamente una semana del sepelio de su difunto padre; cuando una ciudadana de nombre LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA(…)”actuando de hecho, y arrogándose derechos, sin demostrar cualidad de sucesora o propietaria del fundo o finca(…)”apersonándose la mencionada ciudadana en el fundo, dando órdenes de manera bravucona e intimidatoria, dirigiéndose al adolescente, José Fernando Natera Aguilera, de manera particularmente intimidatoria y humillante, diciéndole: a partir de este momento, soy yo la que manda, saca tu ganado, que las cosas se van a hacer ahora, como yo diga y cuando yo lo diga; tomando por sorpresa al adolecente, (…)”De lo expuesto, se desprende que al adolescente José Fernando Natera Pérez, se le están vulnerando y lesionando sus derechos humanos, porque persiste la situación, señalando en este escrito como agraviante a la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, (…)”., derechos constitucionales lesionados, enunciados en el artículo 20, 21 y 26 de la Carta Magna;”(…) “violando los derechos del agraviado y lesionando el espíritu y fundamento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional. (…)”constituyendo esto la violación del artículo 115 de la Carta Magna; además, menoscabando o suprimiendo los recursos para su sustento, producto de su trabajo(…)”En correspondencia con la solicitud, cito párrafo del ut supra mencionado autor: “Debe mencionarse que, por supuesto, en los casos de la acción autónoma de amparo, el juez tiene amplias potestades para adoptar las medidas cautelares necesarias para la protección constitucional, en particular, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (artículo 588), (…)”PETITUM Por todos los razonamientos y argumentos constitucionales y legales expuestos, interpongo ante el Tribunal competente en Sede Constitucional que corresponda, Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, para la protección de los derechos lesionados de mi representado(…)”



DE LO ALEGADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

(…) “Ciudadana jueza, la presente petición de AMPARO COSTITUCIONAL, a mi modo de ver no es más que una maquinación, un subterfugio o artificio por parte del accionante, quien con argumentaciones falsas, ocultando y deformando la realidad sustenta este recurso, en la cual se han decretado medidas cautelares a favor del adolescente JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA”(…)El hecho cierto es que en fecha ocho (08) de octubre del pasado 2020, falleció ab intestato el que fuera mi concubino y padre de mis hijos ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ, ya identificado en autos, con el cual se fomentó el patrimonio que hoy se afectado con las medidas cautelares acordadas(…)”La condición de heredero del presunto agraviado no se ha pretendido desconocer de mi parte jamás, puesto que esto sería un hecho inmoral, bochornoso e injusto, cuando he sido yo su representante escolar” (…)”Tan es mala fe la conducta o misiva descrita previamente, como intentar subsumir con argumentos falsos la presunta violación de los derechos que se pretenden tutelar en eta acción, esto es lesivo a los principios procesales de lealtad y probidad, bases axiológicas en las que se funda el orden público” (…)”Considero atinado traer a colación la decisión N° 908 dictada en fecha 04 de agosto del 2000, expediente 00-1722 (caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Intana en la que refiere el fraude procesal como” (…)”A manera de conclusión la ciudadana jueza, la conducta procesal descrita por parte del presunto agraviado esta apartado de principios básicos que rigen las relaciones jurídicas, por lo que solicito se declare inexistente el presunto recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerarlo fraudulento, y por lo tanto, contrario al orden público” (…)”Constituye la causa pretendí del recurso de amparo, el supuesto agravio Constitucional de los derechos a: honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, trabajo y propiedad, este conjunto de normas de rango Constitucional que a su juicio respaldan el ejercicio del amparo carecen de todo fundamento en los hechos y de manera expresa, categórica y enfática señalo que no se indicó, narro y materializo en el Recurso de forma clara y precisa las circunstancia de modo, lugar y tiempo que constituyen los supuestos hechos que permitan calificar la realidad y alcance de la presunta violación de los derechos” (…)”Ciudadana jueza constitucional es absolutamente falso que haya obstaculizado el acceso del adolescente al fundo en cuestión o que haya proferido insultos, pues siempre le he dispensado un trato respetuoso, cordial y con el que he mantenido una relación armoniosa basada en el respeto debido” (…)

DE LA RECURRIDA

(…) Alega la parte querellante entre otras cosas que: Que hacia su vida d manera normal y satisfactoria y dentro de un clima de normalidad en el entorno donde se desenvolvía (…)que era una rutina diaria del adolescente José Fernando, hasta que su padre Fernando Rafael Natera Pérez, sufrió un enfermedad que no logro superar, y falleció el día 08/10/2020, (…)que luego del sepelio de su padre, la ciudadana Leismar Flores, se apersono al fundo, dando órdenes de manera bravucona e intimatoria, dirigiéndose al adolescente José Fernando, de manera particularmente intimatoria y humillante, diciéndole: (a partir de ese momento, soy yo la que manda, saca tu ganado, que las cosas se van hacer ahora, como yo diga y cuando yo lo diga(…)Solicita que se mantengan las medidas innominadas decretadas(…)Que se le está violentando el derecho al trabajo al adolescente, por lo que solicita que se le reconozcan sus derechos y se le otorgue el derecho a trabajar en el fundo. (…) PARTE QUERELLADA: La representante de la parte presuntamente agraviante, manifestaron entre otras cosas: que ratifica las pruebas promovidas en el escrito presentado, indicando con la alteración de la realidad se obtuvieron las medidas cautelares decretadas, donde se prohibió errar el ganado, movilizar el ganado, inscribir nuevo ganado entre otros (…) Solicito se declare Sin Lugar el presente Ampao Constitucional y se deje sin efectos las medidas cautelares. Que a su modo de ver no es más que una maquinación, subterfugio o artificio por parte de la accionante, quien, con argumentaciones falsas, ocultando y deformando la realidad, sustenta este recurso, en la cual se han decretado medidas cautelares a favor del adolescente José Fernando Natera Aguilera (…) De las testimoniales evacuadas en audiencia: Se tomó el testimonio de la ciudadana VANESSA FERNANDA NATERA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-29.843.308 (…) demostrando dicho testimonio que ciertamente el querellante laboraba en la finca con su progenitor, así mismo se evidencia que no presento cundo su madre le pregunto a su hermano si quería trabajar o no con ella, por lo cual la testigo no es conteste (…) seguidamente se tomó la testimonial del ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.297.254(…) aprecia quien decide que dicho testimonio debe ser rechazado por cuando siendo el hecho fundamental de amparo, el de los tratos inferidos al adolescente por la pareja del padre y el impedimento de esta para que el adolescente tenga acceso a la finca donde cumple sus labores, es por lo que está reconocida la relación de trabajo invocada por el adolescente, hecho que el testigo confirma como cierto pero no le consta el trato del trato entre su sobrino y la pareja del Delcujus(…)acto seguido se tomó la testimonial del ciudadano JOSE MANUEL NATERA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.616.020(…) del dicho del testigo no se evidencia circunstancia de modo, lugar y tiempo de cuando ocurrió ese hecho concretamente cuando el adolescente señalo que no quería trabajar más para la querellada (…) Se tomó la declaración de la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA presunta agraviante(…)Tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios, pero en algunas partes de su declaración expresa hechos de manera vivencial y como ocurrieron en su presencia; pero posteriormente cae en contradicción al alegar que no realizo nada que ofendiera al adolescente(…) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ABG. FABIOLA QUINTANA, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas con competencia en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó su criterio en cuanto a la presente acción(…)por lo que solicita que se declare con lugar en razón al derecho que tiene a permanecer y trabajar allí como venía laborando con su papa (…) MOTIVA PUNTO PREVIO(…)Este tribunal ante la solicitud como punto previo sobre el pronunciamiento de que el querellante incurrió en fraude procesal, observa lo siguiente: (…)2) Considera que no existe Fraude Procesal en cuanto a la notificación por cartel, por cuanto consta en autos en los folios 37 y 38, consignación de boleta de Notificación realizada por el Alguacil del despacho(…)igualmente considera que no existe Fraude Procesal al solicitar medidas cautelares innominadas, por lo que de la inspección judicial practicada se evidencia de sobra que existía razones suficientes para acordarlas(…) (…)”Se evidencia que en el presente asunto se ha reconocido varios hechos alegados en la acción de amparo, como lo es la existencia de una relación de trabajo del adolescente en la finca Bella Vista", así como la existencia de semovientes propiedad del adolescente en dicho fundo, los cuales no serán objeto de prueba; siendo los hechos controvertidos el impedimento al acceso a a la finca donde realiza su trabajo el adolescente lo cual viola su derecho al trabajo, el libre desenvolvimiento a la personalidad, igualdad, derecho a la propiedad y Tutela Judicial efectiva, por lo que en consideración a lo alegado y probado por las partes en el transcurso de la audiencia, que no se encuentra violación alguna de los derechos y garantías constitucionales alegados en lo que respecta a los artículos 20, 21, 26, y 115, enmarcados dentro de nuestra carta magna, más Sin embargo es considerado por este Tribunal la vulneración del Derecho al Trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quedo probado en audiencia que el adolescente, ya que fue admitido por la querellada que efectivamente realizaba labores junto con su progenitor, hoy fallecido, en el fundo Bella Vista, realizando una actividad productiva agropecuaria, así mismo que el adolescente de marras, no está escolarizado, por lo tanto se induce a que el adolescente se dedicaba a realizar junto con el padre fallecido una actividad agroalimentaria, y lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee rango constitucional (Sentencia N 1881, de fecha 08/12/2012, Caso Martin Javier Jiménez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (…) Si bien la expresada sentencia reconoce la jurisdicción especial agraria sobre los conflictos surgidos en relación a la actividad agraria, no es menos cierto que quien intenta la acción de amparo es un adolescente a quién también una jurisdicción especial como lo es la de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo ampara y garantiza y hace efectivo sus derechos, por lo que si bien se reconoce al Juez agrario como el garante de la seguridad agroalimentaria de la nación y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más aún dicha potestad se le confiere al Tribunal Constitucional. Por todo lo anterior, considera quien suscribe que existen elementos suficientes que lleven a un convencimiento de que la vulneración al Derecho al Trabajo, se materializó en contra del adolescente JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, hoy por haber quedado demostrado la situación del mismo, aunado a que el referido adolescente no está escolarizado y la actividad agroalimentaria que hasta antes del fallecimiento de su padre venía haciendo,”(…)”DISPOSITIVA Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados Con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas admitidas, incorporadas y evacuadas en el eso, haciendo uso de los poderes constitucionales que se le otorga al Juez Constitucional, que no es solo para restituir derechos constitucionales violentados, Sino también para prevenir cualquier amenaza de derechos constitucionales que pueda corresponderle al adolescente, como lo es el Acceso a la Justicia, como derecho humano que posee cada persona por el Solo hecho de ser persona, y obtener de la justicia la resolución de cualquier conflicto planteado a su conocimiento, frente a un eminente receso judicial como es costumbre en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, con lo cual cualquier acción ordinaria no permitiría obtener de forma inmediata la protección a derechos denunciados enervados, y de esa forma obtener la restitución del derecho violentado o prevenir al violación de ese derecho; por cuanto cualquier medida cautelar preventiva no podría ejecutarse durante el mismo; por lo que es por vía de la Acción de Amparo Constitucional es la única que posee El adolescente para que de manera urgente y necesaria pudiera decretarse cautelares que le permitan acceso al fundo (…)”es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional (…)”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento por esta Alzada, versa sobre la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de marzo de 2021, interpuesta por la apoderada judicial CARMEN SALANDY, que según sus propios dichos expuso

“(…) De la revisión del expediente se observa. (…) decisión de la cual no se está conforme, pues tal como fue alertado en la presente solicitud de amparo, esta acción excepcional como lo es el amparo en la pretensión, es imperativo describir hechos demostrativos de la presunta violación del derecho así como los medios de prueba con los que cuentan para demostrar tal violación, es decir, solo se tomó en cuenta la declaración del adolescente y el simple dicho y narrado en su escrito de acción de amparo, el supuesto agraviado, insisto, no especifico (sic), ni materializo (sic) la certeza de los argumentos esgrimidos supuestamente cometidos por LEISMAR DEL VALLE FLORES (…) por tanto el desconocimiento de los hechos alegados como supuestos de hecho de normas de rango constitucional son lesivos al derecho, a la defensa, y al debido proceso de las partes y de terceros (los hijos de mi representada LEISMAR DEL VALLE FLORES que al ser de orden público debió ser revisado por esta juzgadora(…) ” (subrayado del escrito apelante)

No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.

El juez en su condición de director del proceso y en su afán de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primacía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.

En la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, observa este juzgador que del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo no se evidenciaba de manera ostensible la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fue admitida; asimismo considera quien aquí administra justicia, que del examen realizado no se evidencia la existencia de alguna de las circunstancias procesales que según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitiese la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión. Y así se decide.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Se constituyó en sede Constitucional el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, a cargo de la juez ISIS CAFAÑA, posteriormente el tribunal deja constancia de la comparecencia de cada una de las partes y la jueza expone las reglas de la presente audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte accionante entre otros alegatos expone (…)” ratifico en cada una de las partes lo expuesto en el libelo de la demanda de la presente acción de Amparo Constitucional y solicito se proteja el derecho que la parte agraviante pretende vulnerar, después de la muerte del padre de este ciudadano FERNANDO RAFAEL NATERA PREZ” (…) por su parte la abogada de la parte presuntamente agraviante expone” (…) Ratifico en cada una de las partes lo expuesto en el escrito de informes y pruebas, consignado en la presente acción de Amparo Constitucional” (…) Posteriormente la ciudadana juez procede a incorporar las pruebas documentales y procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la querellada por lo que se ordenó la comparecencia de los siguientes ciudadanos: De las testimoniales: VANESSA FERNANDA NATERA FLORES (…), JESUS ENRIQUE NATERA PEREZ (…), JOSE MANUEL NATERA PEREZ (…), JULIO CESAR PULIDO SANTAMARIA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.213.459, quien fue promovido como testigo y en virtud que el mismo fue designado como administrador Ad-Hoc del fundo, fue desechado como testigo, acto seguido la ciudadana juez le entrega la credencial como administrador Ad-Hoc y lo impuso nuevamente de sus funciones manifestando a viva voz el mencionado ciudadano que desea continuar con el cargo para el cual fue designado. Posteriormente la ciudadana juez procede a escuchar el testimonio del querellante JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana LEISMAR FLORES MATA presunta agraviante en la presente acción quien manifestó entre otras cosas lo siguiente (…) “Luego que muere un familiar de ellos en octubre, no recuerdo el año, ellos retornan al país ese mismo año en diciembre, cuando ellos retornan mi esposo me dice vamos a inscribir a José Fernando y yo lo apoye (…) después no quiso seguir los estudios (…) y su padre dijo bueno si él no quiere estudiar que le eche pichón, yo le voy a proponer que trabaje, de hecho el empezó a trabajar fue desde ahí para acá (…)”después que mi esposo fallece yo hable con José Fernando, lo invito a la casa de mi tía donde hicimos los rezos(…)”le dije hijo ve, vamos a trabajar juntos, de hecho lo han dicho todo, porque a tu papa le gustaba esto, vamos a mantener esto, y él me dijo que si,si,si, de la noche a la mañana no se? Los asesoramientos que el tubo, me dijo yo no quiero trabajar contigo, yo quiero mi parte, ok hijo tu parte te va a tocar, pero todo a su debido momento” esas eran las respuestas que él me daba, entonces así me quedé trabajando en la finca, él se salió solito de la finca, en ningún momento lo corrí. Si le dije unas palabras, pero no lo ofendí, si me molesto eso, de verdad me molesto mucho porque como es posible que tu papa tenga dos días de enterrado y tú estás pensando en hacer una parrilla porque eso me lo dijeron todos los trabajadores” (…)desde ahí él se fue de la finca, se fue solo, yo no lo corrí (…)”si le dije hijo ve, saca ese ganado porque eso no tiene nada que ver, tienen una marca(…)”trata de sacarlo porque si se te llega a morir un animal de esos es un problema”(…)” si su papa le ofreció o le dijo algo x,y,z, fue en vida, no lo dejo escrito lamentándolo mucho(…)
Seguidamente la jueza le otorga la palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas con competencia en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expone “Buenos días a todos, quiero aclarar en relación a las acciones de amparo, las acciones de amparo se intentan para restablecer, no para constituir derechos, en esta audiencia he escuchado muchas situaciones, muchas pretensiones que no deben ser tomadas en cuenta a la hora de decidir este amparo porque aquí no se puede constituir derechos, si bien es cierto considero que el objeto principal es en el interés superior del adolescente de marras y al cual después de escuchar solicito al tribunal ordene su reingreso al trabajo y a su situación normal dentro de la finca independientemente de las acciones que posteriormente tomaran como herencia, como grupo familiar, eso no es el objeto del amparo, el objeto del amparo aquí no es una partición de bienes, ni decidir sobre los bienes, el objeto del amparo no es decidir si la señora es su relación estable o la persona que vivió, o no vivió, ese no es el objeto de este amparo, por lo que yo he podido observar el amparo es que el desea continuar ejerciendo el trabajo que ha hecho hasta ahora que no se le ha permitido, en interés superior del niño solicito se restablezca el derecho que tiene a continuar en esa actividad con sus bienes propios, porque tengo entendido que tiene ganado hasta con hierro marcado que no se le impida, eso hay que aclarárselo al administrador pues esa fue una de las funciones que tengo entendido se le señalo en el acta, que no se le impida el acceso a la finca al adolescente para que pueda permanecer ahí el tiempo que el desee, si el en un momento determinado pues decide no voy a continuar que lo haga por escrito” (…) Dra. solicito que se le restablezca el derecho que él está alegando a que ingrese a la finca sin ningún impedimento (…) “
PUNTO PREVIO
Denuncia la apoderada judicial de la accionada tanto en su escrito de informes y pruebas, como en la audiencia oral y publica fraude procesal tipificados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, legislación especial que regula la materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo expone en la referida audiencia “ha habido un decaimiento Dra. porque desde diciembre del año 2020 se ordenó la notificación de la ciudadana Leismar Flores por medio de un cartel publicado en un periódico regional, lo cual hasta la fecha no consta, lo cual nos llega a presumir aquí concatenado con lo ya dicho que existe una mala fe en lo que es un principio procesal de esta materia como es la economía procesa, la celeridad ok, entonces creo que esto es algo muy importante que usted debe tomar en cuenta porque el fraude procesal se da cuando existen trampas judiciales, pruebas deformadas y quiero que esto sea considerado por usted previamente”
En razón de ello, La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’. La norma adjetiva antes transcrita con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de la causa, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria. (Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escobar’, Derecho Procesal Civil, págs. 278 y 279). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA LEAL MOTTA, estableció lo siguiente: ‘…En efecto, utilizar las instituciones jurídicas -contratos de compra venta- para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda ante otras instancias, no sólo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, entre otros, que deben regir en todo proceso, así como los valores que, en general, deben caracterizar a todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una determinada profesión, como lo es la ética profesional, sino como ciudadanos que instituyen en una comunidad las condiciones fundamentales de vida social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que, conforme al Texto Constitucional, proporcionan los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, dentro de las facultades que ejerce esta alzada se encuentra la de revisar las actuaciones que forman parte integrante de la presente acción a los fines de resguardar defensas que sean de orden público y que no sean contrario a la ley o a las buenas costumbres, es por lo que del análisis sometido al presente expediente observa este juzgador que riela en el folio 37 consignación negativa del ciudadano Jorge Cova, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de ese circuito judicial dirigida a la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, de las observaciones se desprende textualmente “ En fecha 21-12-2020 siendo las 01:50pm, me traslade a la Urbanización Martin Márquez Añez, calle transversal A, casa N° 10, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, donde me atendió la ciudadana VANESSA NATERA, quien dice ser hija de la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, donde manifestó que su mama no se encontraba en la casa, luego mediante una llamada telefónica la madre le manifestó que no recibiera ningún documento. Es todo termino, se leyó y conforme firma.”
Corre inserto en el folio 54 auto de fecha 22/12/2020 mediante el cual vista la consignación negativa realizada por el ciudadano alguacil del tribunal a la parte querellada en aras de garantizar el debido proceso y los derechos del adolescente JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, el tribunal ordena la notificación de la presunta agraviante ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA a través de comunicación telefónica mediante el número telefónico 0412-0896936 facilitado en el escrito del recurso que dio pie a esta acción, se dejó constancia de ello a través de la secretaria quien levantó acta de fecha 22-12-2020 y que riela en el folio 55 de este expediente dejando constancia de las múltiples llamadas telefónicas realizadas a través del número telefónico 0291-6440223 perteneciente a ese Circuito Judicial, de la cual no se obtuvo respuesta alguna por lo que se procedió a comunicar con el apoderado judicial del accionante a los fines de que facilitara al tribunal información de un correo electrónico que permitiera efectuar la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 22-12-2020 el Tribunal vista la imposibilidad de notificación de la presunta agraviante ordena la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente con fecha 10/02/2021 el apoderado judicial del accionante presenta diligencia mediante la cual consigna resultas de diferentes oficios para los que fue nombrado correo especial, así mismo en el folio 72 riela consignación de ejemplar de diario de circulación regional “El Periódico” mediante el cual se publicó el cartel de notificación ordenado por el Tribunal de la causa a la ciudadana Leismar Flores, posterior a todas estas actuaciones en fecha 19 de febrero del año que discurre la ciudadana Leismar Mata asistida por la abogada Carmen Salandy Inpreabogado 36.865 consigna diligencia dándose por notificada de la presente acción, convalidando así todas las actuaciones descritas y materializando su notificación.
Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos a lo largo de este punto previo, a la par de los hechos extraídos de las actas procesales que conforman el expediente y, en aplicación de la doctrina sentada en las citadas decisiones dictadas por la Sala Constitucional, la misma puede evidenciar que en el presente caso no existen suficientes elementos para sostener que de la conducta asumida por la parte accionante se desprenda un fraude procesal, por cuanto se evidencia que la notificación de la querellada no fue practicada contraria a la ética profesional, con ánimos de dilatar el proceso y constituir una conducta de mala fe en cuanto a la celeridad procesal, así mismo se probó con lo antes descrito que la jueza actuante actuó de manera diligente a lo largo del proceso y garantizo el orden público, la tutela judicial efectiva teniendo como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil tal como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto a lo alegado, por la apoderada de la parte accionada sobre las medidas cautelares acordadas este sentenciador se pronunciará en el punto más adelante en la revisión de las mismas.
Así mismo considera oportuno esta alzada hacer un llamado de atención a la falta de probidad por parte de defensa de la querellada quien alega tanto en su escrito de informes y pruebas como en la audiencia oral y publica el fraude procesal, insistiendo en la misma, sin tomar en cuenta los folios que esta alzada verifico y analizo y los cuales estuvieron a su disposición en todo momento, demostrando que dicha denuncia no se desprendía ni de las actuaciones del Tribunal, ni de la actuación de la parte querellante, constituyendo la acción de la apoderada del querellada una falta de probidad, lealtad y ética lo cual debe ser sancionada con un llamado de atención de conformidad al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil a los fines que a partir de la materialización de la misma y subsiguiente publicación de la presente sentencia su actuación en cualquier causa en la cual funja como interesada no incurra en los mismos errores procesales y así se decide.-
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
… “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” …

Dada la presente acción de amparo constitucional vale hacer mención y decir que, el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos.
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales expone: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estatal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
En este sentido, se evidencia que la parte accionante en amparo ciudadano José Fernando Natera, solicita se declare Con Lugar la presente acción constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida en la presunta violación de sus derechos contemplados en los artículos 20,21,26,87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sustentando la parte querellante la acción interpuesta, en el hecho que la presunta agraviante ciudadana Leismar Flores, asumió una postura negativa en su contra al no permitir que el mismo continúe realizando las labores que había venido desempeñado por más de un año ininterrumpido en el medio de producción ubicado en el Sector Mesa de Capacho parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, Fundo denominado “Bella Vista”, así como también impedir la estancia del adolescente en el fundo de marras violando así su derecho a la propiedad y derecho a trabajo con el que se sustenta; por lo que acudió a esta jurisdicción, a fin de solicitar la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, sus derechos lesionados y los demás beneficios dejados de percibir, siendo declarada con lugar en fecha 03 de marzo de 2021; no obstante a ello la presunta agraviante niega tales hechos, calificando como absolutamente falso que haya obstaculiza el ingreso del adolescente al fundo de marras o qué haya proferido insultos pues siempre le ha dispensado un trato respetuoso, cordial y con el que ha mantenido una relación armoniosa basada en el respeto debido, continua alegando el querellante que habiéndose agotado todos los medios tendentes al restablecimiento de su situación jurídica infringida y ante la imposibilidad de continuar con su sustento de vida estima procedente recurrir a la vía de amparo constitucional.
En este sentido, se debe hacer notar que los mecanismos procesales existentes se encuentran diseñados para salvaguardar los derechos subjetivos de las partes en el proceso, dotándolos de las herramientas necesarias para lograr tal objetivo y protegerlo. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.
En la valoración del caso concreto se hace indispensable señalar lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los derechos plenos y de protección que garantizan las diferentes instituciones del estado, así como en el interés superior del Niño, Niña y Adolescente de conformidad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imperantes para este juzgador.
Ahora bien, se desprende del análisis del presente expediente el hecho reconocido del desempeño laboral en la actividad productiva agropecuaria del querellante en el medio de producción ubicado en el Sector Mesa de Capacho parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, Fundo denominado “Bella Vista”, igualmente quedo demostrado la existencia de semovientes de su propiedad los cuales permanecen en el referido fundo.
En este mismo orden de ideas el quejoso alega la violación de sus derechos contemplados en los artículos 20,21,26 y 115 de nuestra carta magna, así pues, este juzgador no encontró elementos suficientes de lo alegado y probado en autos que demostraran la violación de los derechos de índole constitucional contemplados en los referidos artículos.
En este mismo sentido, en virtud de la trasgresión del derecho denunciado se desglosa de lo alegado y probado en autos que el adolescente no está escolarizado por lo que se induce que el quejoso se dedicaba a realizar junto con su padre hoy fallecido actividades agroalimentarias en el señalado fundo, lo cual constituía su modo de sustento y que dicha actividad también se ampara en el artículo 305 de nuestra carta magna, así mismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 1881, de fecha 08/12/2012, caso Martin Javier Jiménez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala como rango Constitucional el derecho a la seguridad agraria.
Se desprende de la mencionada sentencia que los conflictos surgidos en esta materia corresponderán a la jurisdicción especial agraria, no obstante, a ello el querellante en la presente acción es un adolescente quien es amparado por la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes como garantes de sus derechos y garantías le otorgan la potestad a este Tribunal Constitucional.
Ahora bien, se desprende de lo manifestado por la querellante en la audiencia oral y publica lo siguiente: (…) “Luego que muere un familiar de ellos en octubre, no recuerdo el año, ellos retornan al país ese mismo año en diciembre, cuando ellos retornan mi esposo me dice vamos a inscribir a José Fernando y yo lo apoye (…) después no quiso seguir los estudios (…) y su padre dijo bueno si él no quiere estudiar que le eche pichón, yo le voy a proponer que trabaje, de hecho el empezó a trabajar fue desde ahí para acá(…) él se salió solito de la finca, en ningún momento lo corrí. Si le dije unas palabras, pero no lo ofendí, si me molesto eso, de verdad me molesto mucho porque como es posible que tu papa tenga dos días de enterrado y tú estás pensando en hacer una parrilla porque eso me lo dijeron todos los trabajadores” (…)desde ahí él se fue de la finca, se fue solo, yo no lo corrí (…)”si le dije hijo ve, saca ese ganado porque eso no tiene nada que ver, tienen una marca(…)”trata de sacarlo porque si se te llega a morir un animal de esos es un problema”(…)” si su papa le ofreció o le dijo algo x,y,z, fue en vida, no lo dejo escrito lamentándolo mucho(…)
En la presente declaración la hoy querellada admite los hechos en cuanto a que el adolescente José Fernando Natera laboraba en el referido fundo junto con su padre por no querer continuar estudios, que el joven se fue de la finca y que ella le expresó unas palabras por unos hechos que le molestaron, además confiesa que le señaló al querellante que sacara su ganado porque no tiene nada que ver con el de la herencia. Así mismo se desprende de la sentencia recurrida específicamente en el segundo párrafo que riela al folio 127, pieza 1 de este expediente lo siguiente (…)“ Igualmente considera que no existe fraude procesal al solicitar medidas cautelares innominadas por lo que de la inspección judicial practicada se evidencia de sobra que existían razones suficientes para acordarlas, ya que se observó el impedimento por parte del personal que labora en la finca, para el acceso, tanto del tribunal como del adolescente, y que fue por la intersección del alguacil Darwin Abreu que procedieron a dar acceso a la finca y se procedió a realizar el inventario de bienes y semovientes, y de allí mismo se observó el mal estado en que se encontraban los animales que se encontraban enfermos (folio 28) del cuaderno de medidas, y de que muchos de ellos ya habían fallecido, lo cual no fue negado por la querellada ya que en su declaración de parte lo admite que mueren de 60 a 70 animales”(…) subrayado de esta alzada.
Por otro lado, solicito la representante del Ministerio Publico como garante de la Constitución y las leyes, así como parte de buena fe en la presente acción y en el interés superior del niño insto a que se restableciera el derecho del adolescente a continuar en la actividad que venía desempeñando, con sus bienes propios, sin que se le impida el acceso a la finca para que pueda permanecer ahí el tiempo que el desee e invito a que se le restaure el derecho que él está alegando de ingresar a la finca sin ningún impedimento.
Así pues, desprendiéndose tanto de los declaraciones de la hoy querellada, de lo alegado y probado en autos, como de lo observado e invocado por el A-quo en su sentencia definitiva, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes que lleven a la convicción de la violación y materialización del derecho al Trabajo del adolescente JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, por haber quedado demostrado la situación del mismo, así como el impedimento a su sitio de labor por parte de la ciudadana Leismar Flores, transgrediendo así lo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, y así se decide. –
En cuanto a lo requerido por la parte querellante de percibir la producción una vez cada cinco (05) días del derivado lácteo que se produce en el fundo estima este sentenciador que dicho petitorio no constituye la vulneración de un derecho constitucional, precisando quien aquí decide que existen otras vías idóneas para dicha solicitud una vez que conste en el expediente el informe correspondiente del administrador Ad hoc subsanable por un proceso distinto y así se decide. -
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; ‘...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...’. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
La negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...’. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de esta alzada).

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Ahora bien, dicho todo lo anterior quien aquí juzga considerando que:
1) El amparo Constitucional es una acción que tutela las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores.
2) Que las medidas preventivas son medidas excepcionales y como tal son de interpretación restrictiva aplicables solo cuando este previsto en la ley.
3) Que del análisis del presente Recurso de Amparo se comprobó la violación y materialización del derecho al Trabajo del adolescente JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, por haber quedado demostrado en el juicio de marras, así como el impedimento a su sitio de labor por parte de la ciudadana Leismar Flores, transgrediendo así lo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
4) Que el derecho reclamado por el accionante goza de la posibilidad, hasta que se demuestre lo contrario, el mismo no es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, aun cuando el derecho alegado puede ser desvirtuado.
5) Que los elementos que acompañaron esta solicitud, así como lo observado por el A-quo durante la ejecución de las medidas, demostraron la necesidad de proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que pudiera resultar favorable al quejoso.
6) Que se comprobó y verifico las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal de alzada actuando en base al interés superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica las medidas innominadas decretadas y ejecutadas por el A-quo en aras de garantizar los derechos del adolescente JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, por cuanto la presunta acción ameritaba realizar de manera inmediata medidas que preservaran el Acervo Hereditario de los herederos incluyendo al hoy querellante y así se decide.-
En consecuencia, se ordena a los fines de resguardar el derecho del trabajo al ciudadano JOSE FERNANDO NATERA AGUILERA, supra identificado, permitir el acceso al fundo denominado “Bella Vista” ubicado en el sector Mesa de Capacho, parroquia Areo del municipio Cedeño del estado Monagas y que continúe desempeñando la actividad agropecuaria que había venido realizando, se ordena que el mismo tenga acceso al mismo, sin limitación alguna y pueda realizar las labores en las mismas condiciones que lo hacía antes del fallecimiento de su padre, o en la manera más semejante que lo considere, entendiéndose con ello, que es un trabajador y no jornalero; pues su demostrada cualidad de trabajador, también lo es de causahabiente y heredero; que su estadía en el fundo será su determinación; que el uso de equipos, instalaciones, vivienda y demás bienes que conforman el fundo señalado será sin limitación; así como también este jurisdiscente ordena la permanencia en el predio y uso de las instalaciones del fundo, como se señala en el inventario del cuaderno de medidas, así como del ganado propio y el que fomente, ello en resguardo de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2020, por la abogada CARMEN SALANDY en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida, con una motivación distinta a la que dictó el tribunal A-quo, todo ello en la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NATERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 30.156.181. En consecuencia, se ordena permitir el acceso del ciudadano JOSÉ FERNANDO NATERA AGUILERA, supra identificado, al “fundo denominado Bella Vista” ubicado en el sector Mesa de Capacho, parroquia Areo, del municipio Cedeño del estado Monagas, en un lote de tierras con una superficie de doscientas cuarenta y nueve hectáreas con ochocientos metros cuadrados (249 Has con 800 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera nacional vía Barcelona; SUR: Terreno ocupado por Irene Pérez de Natera; ESTE: Terreno ocupado por Irene Pérez de Natera; y OESTE: Terrenos ocupados por Romy Lezama; Alberto Ramírez, Juan Martínez y Finca La Fortuna; de la manera prevista en la motiva de la presente sentencia, con la finalidad de resguardar su derecho constitucional al trabajo y así mismo pueda continuar con la actividad agrícola y ganadera que venía desempeñando, en iguales condiciones que las realizaba antes del fallecimiento de su padre, es decir, en estadía, uso de equipos y remuneración proveniente de la labor agropecuaria propia que desempeñe. TERCERO: Se ratifican las medidas preventivas ordenadas por el juzgado comitente en iguales condiciones, así mismo se ordena instar al ciudadano Julio Cesar Pulido, en su condición de administrador Ad-Hoc a que consigne mensualmente el informe correspondiente de su gestión ante el tribunal de la causa. CUARTO: En razón de la materia especialísima no condenatorias en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiunos (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ROSIRIS SISO
En la misma fecha, siendo las 08:35 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Rosiris Siso.
PJF/rs
Exp. N° 012876.-