I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2020 (Folios 83 y 84) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró lo siguiente:
“(…) En la oportunidad del acto de Mediación, (sic) este Juzgado (sic) mediante acta inserta al folio 82, dejó constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada (…) no compareciendo la parte demandante (…) ni su Apoderado (sic) Judicial, (sic) por lo que se declaró desistido el presente juicio (…) En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Juzgado (sic) (…) declara desistido el presente procedimiento (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2020, compareció por ante el juzgado de la causa la abogada Adriana Ojeda, ya identificada, en carácter de defensora pública de la parte demandante, quien consignó diligencia en la cual señaló, grosso modo, que apelaba de la decisión dictada; informando, además, que no había podido acudir a la celebración de la audiencia de mediación, toda vez que, en ese momento, se encontraba ocupada en otro asunto, realizando una inspección especial.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si se debe declarar desistido el presente procedimiento, en ocasión de la inasistencia del demandante a la audiencia de mediación.
En ese sentido, se debe partir indicando que, según lo que consta en autos, el día veintiséis (26) de febrero de 2020 a las 9:00 AM, era la oportunidad fijada para que se celebrara la audiencia de mediación en este juicio, no obstante, en ese momento, la parte demandante, ciudadano Manuel Vásquez Bermúdez, ya identificado, no compareció personalmente, ni por medio de la defensora pública que lo representaba. (Folio 82)
Siendo así las cosas, resulta oportuno destacar que el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece expresamente lo siguiente:
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme. (Negrillas agregadas)
Vista la norma que antecede, resulta ser meridianamente claro que, si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, el procedimiento se considerará desistido, sin establecer el legislador alguna situación que permita obviar dicha consecuencia. En razón de ello, verificada la inasistencia del demandante al mencionado acto judicial, lo ajustado a derecho es declarar desistido el procedimiento, tal y como lo declaró el juzgado a quo, por lo que, se deberá confirmar su decisión y declarar sin lugar el recurso de gravamen interpuesto.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2020 por la abogada Adriana Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.986, en su carácter de defensora pública del demandante, ciudadano Manuel Vásquez Bermúdez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-83.338.302, contra la sentencia dictada en este caso el día 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada ya identificada. En consecuencia:
TERCERO: DESISTIDO el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.829-20
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