I. ANTECEDENTES
El presente expediente se inició por recurso de hecho interpuesto por la parte interesada, arriba identificada, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2021 que negó oír la apelación interpuesta por la aquí recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 725-2020. (Nomenclatura de ese juzgado)

El mencionado recurso fue presentado ante el juzgado superior distribuidor en fecha 18 de febrero de 2021 (Folio 41) y se le dio entrada en este despacho el día fecha 3 de marzo de 2021, según nota suscrita por la secretaria. (Folio 42)

Luego, en esa misma fecha, mediante auto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que el recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considerara conducente, y así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

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El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Negrillas nuestras)

De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.

2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.

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Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 8 de febrero de 2021 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 18 de febrero de 2021 (inclusive), oportunidad en que se presentó el medio de impugnación que marcó el inicio de este procedimiento, transcurrieron en esta alzada los siguientes días de despacho: 9, 10, 11, 12, 17 y 18 de febrero de 2021.

Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que la parte interesada interpuso el recurso de hecho al sexto (6to) día de despacho siguiente del auto que negó oír su apelación, por lo que, tal actuación debe considerarse extemporánea por tardía, debiendo declararse su inadmisibilidad, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA B & J C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el No. 24, Tomo 97-A, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.817.233, debidamente asistido por la abogada MARÍA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.821, contra el auto de fecha 8 de febrero de 2021 que negó oír la apelación interpuesta por la aquí recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio contenido en el expediente No. 725-2020. (Nomenclatura de ese juzgado)

SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo, ya identificado.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA


ABG. LISENKA CASTILLO




RCGR/LC/er
Exp. JUEZ-1-SUP-C-R.H-18.851-21