I
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de marzo de 2020 se realizó la distribución de causas correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente conflicto de competencia. Posteriormente, el 10 de marzo de 2020 la Secretaria de esta Alzada dio por recibido el expediente (folios 113 y 114).

El 13 de marzo de 2020 se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la causa conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Segunda de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 115).

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el presente asunto quien decide procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 29 de enero de 2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la pretensión de desalojo de vivienda y en consecuencia declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Distribuidor, “…conforme a la nueva cuantía presentada en diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2019…”.

El Tribunal declinante explicó en su motiva que la parte demandante modificó su cuantía mediante diligencia consignada en fecha 07 de agosto de 2019, cuando señaló que “… la deuda total en bolívares de los ocho meses consecutivos de mora insolutos, llegaba para ese momento a cuatrocientos bolívares (Bs., 400,00) y su equivalente en unidades tributarias representaba un 0.2352941 U.T…”, razón por la cual consideró que no era competente para conocer la demanda de desalojo de vivienda a tenor de los artículos 36 y 37 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013 (folios 83 al 87).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2020 se declaró igualmente incompetente por la cuantía, por lo que solicitó la regulación de oficio y remitió copias certificadas de las actuaciones del expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que decidiera la regulación de competencia (folios 100 al 107). En dicho fallo el Juzgado señaló:
“… Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte actora; interpuso demanda por Desalojo de Vivienda, la cual estimó en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés con Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (58.823,53 U.T), y posteriormente en fecha 7 de agosto de 2019, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad No. V- 24.343.425, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado FREDDY E. REYES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323 y presentó diligencia modificando la cuantía de la demanda, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs 400), equivalentes a 0.2352941 unidades tributarias; cuya reforma no fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; por lo que considera esta Juzgadora que la cuantía inicial de la demanda no ha perdido eficacia; en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por los Tribunales que declararon su incompetencia, así como revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir el conflicto negativo de competencia en los términos siguientes:

En primer lugar se debe considerar a la jurisdicción como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado, y a la competencia como el modo o la manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico.

Así las cosas, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Por lo tanto, la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Por su parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

La norma citada contempla el supuesto de conflicto negativo de competencia que ocurre cuando el Juez que recibió una causa por declinatoria de competencia la rechaza y a su vez se declara incompetente para conocer la misma, solicitando de oficio la regulación de competencia, tal como ocurrió en el presente caso. En efecto, el proceso por desalojo se inició por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y durante el curso del mismo el Juez declaró su incompetencia por la cuantía y remitió la causa al Tribunal Distribuidor de Municipio, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se declaró incompetente por la cuantía y solicitó de oficio la regulación de competencia.

Dicho lo anterior, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es necesario que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea común entre los Juzgados en conflicto, es decir, común respecto a la materia afín establecida y el territorio correspondiente. Por lo tanto, visto que los Tribunales que han rechazado conocer de la demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano José Félix Jiménez, ya identificado, tienen competencia Civil y Mercantil, y ambos son de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente a fin de dilucidar tal conflicto. Así se declara.

En el presente caso, se observa que el primer Tribunal que declaró su incompetencia lo hace por cuanto el actor mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2019 (folio 41), modificó el valor de su demanda, señalando que el demandado adeudaba ocho (08) meses de pensión arrendaticia (diciembre 2018 a julio de 2019), lo que arrojaba la cantidad de cuatrocientos bolívares (bs. 400,00), “…equivalentes a 0.2352941 Unidades Tributarias a razón de Bs. 1.700,00 cada Unidad Tributaria…”, y que por diligencia presentada el 23 de octubre de 2019 (folio 61), pedía que se tomara en cuenta la reforma de la demanda por el nuevo valor de la mora y declinara la competencia; por lo tanto el mencionado Tribunal declaró su incompetencia por la cuantía en fecha 29 de enero de 2020 y remitió el expediente al Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor (folios 83 al 87).

Posteriormente, el segundo Juzgado declinante rechazó la competencia por la cuantía, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no había admitido la reforma de la demanda, planteada en la diligencia de fecha 07 de agosto de 2019 (folio 41), por lo que a su juicio la cuantía contenida en la demanda primigenia por el valor de cincuenta y ocho mil ochocientos veintitrés con cincuenta y tres unidades tributarias (58.823,53 U.T) no había perdido su eficacia, por lo tanto, se declaró a su vez incompetente por la cuantía y planteó el conflicto negativo de competencia en fecha 26 de febrero de 2020 (folios 100 al 107).

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que efectivamente el primer Tribunal declinante no admitió la reforma de la demanda planteada por la parte actora; sin embargo, consta la firme voluntad del actor de modificar su demanda, cuando insiste en diferentes escritos y diligencias que se decline la competencia por cuanto la cuantía de la demanda había disminuido, reforma que realiza después de haberse celebrado la audiencia de mediación sin que hubiese comparecido la parte demandada (folio 40) y antes de la contestación de la demanda, por lo que ejerció tal facultad –reformar la demanda- dentro del supuesto previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no aceptar la competencia porque no se admitió la reforma de la demanda constituiría en la presente causa un retardo procesal injustificado que atenta contra el principio celeridad procesal.

Insiste quien decide que a pesar de que el primer Tribunal declinante no cumplió con su deber de admitir la reforma de la demanda una vez presentada por el actor, no es obstáculo para que el segundo Tribunal declinante la admita e incluso corrija los errores procesales si lo creyere conveniente, ya que en la presente causa la reforma sólo va dirigida a modificar el valor de la demanda lo que determina, sin lugar a dudas, el Tribunal competente, además que dicha actuación se efectuó en la oportunidad legal establecida en nuestra Ley Adjetiva. Los jueces deben administrar sanamente la justicia evitando dilaciones indebidas y enalteciendo las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar que el Tribunal competente para seguir conociendo la demanda de desalojo es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por razones de la cuantía, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada no puede pasar por alto la omisión hecha por los Tribunales declinantes, cuando dejaron de pronunciarse sobre la admisión o no de la reforma de la demanda provocando el retardo injustificado de la causa, especialmente la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conocía de la reforma de la demanda porque fue presentada en ese Juzgado y sin embargo omitió total pronunciamiento sobre la misma, dejando que la causa continuara su curso e incluso declinando la competencia basándose en una reforma que nunca admitió; por lo tanto, se les exhorta que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en retardos procesales que atente contra la correcta administración de justicia y que adecue sus actuaciones tomando en consideración las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer del juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELIX JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.343.425, en contra del ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.666.240.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp N° 18.817-20