REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente en el asunto N° 2C-2450-03, seguida al imputado JOSE FRANCISCO BELISARIO MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.622.363, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 03/05/1973, de 48 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Mamonal, parroquia Guacamaya, sentamiento campesino, hacia Belén, municipio Zamora, estado Aragua, teléfono: 0414-449.71.99 (Miguel Torres-Compare), correo electrónico: NO POSEE; en la cual se realizo audiencia especial de presentación previa captura y audiencia preliminar conforme al artículo 309 y 373 ejusdem, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes. Por consiguiente, se admitió la acusación presentada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 12/05/2006, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO MARRERO, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 de nuestra Ley Penal adjetiva. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra a la acusada; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”.-
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes hicieron sus exposiciones y el imputado, una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal, Abg. VANESSA VITALE, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO MARRERO, quien presenta una solicitud por ante este tribunal según Orden de Aprehensión N° 094-04, de fecha 24/05/2004, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión como Legitima, asimismo solicito sea admitida la acusación presentada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 12/05/2006, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO MARRERO, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se aperture juicio oral público, es todo”.-
El imputado JOSE FRANCISCO BELISARIO MARRERO manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.-
La Defensa Pública Abg. CARMEN RANDICH expuso: “Buenas tardes, visto la solicitud fiscal, solicito a este tribunal sea impuesto mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos y se acuerde la suspensión condicional del proceso, es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado JOSE FRANCISCO BELISARIO MARRERO, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En este caso específico, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se procede a declarar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en audiencia preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-