REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 11 de Mayo de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 5C- 20.402-21
JUEZ: ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL FLAGRANCIA MP° ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO (S): GILBERTO JOSE SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. KARLA GUITIERREZ Y ABG. HUMBERTO AVILA
DELITO: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 1°
DEL CODIGO PENAL
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: GILBERTO JOSE SANCHEZ GUERRA titular de la Cedula de Identidad N° V-9.699.698, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: GILBERTO JOSE SANCHEZ GUERRA titular de la Cedula de Identidad N° V-9.699.698, de 48 años de edad, nacido en fecha: 21-04-73, natural de Barbacoas, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: URB CAÑA DE AZUCAR UD15 SECTOR 11 Teléfono: 0412-454.76.75, Quien expuso:, Es todo,
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADAS ABG.KARLA GUITIERREZ INPRE 253.055 Y ABG. HUMBERTO AVILA INPRE 179.006, quien expone: Solicito de una medida menos gravosa y se aparte del Ordinal 8° Solicitado por el Ministerio Publico, Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar atento al proceso en contra del ciudadano GILBERTO JOSE SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-9.699.698. QUINTO: SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:15 horas de la tarde. Es todo
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
SECRETARIA
ABG KATHERINE GONZALEZ
CAUSA N° 5C-20.402-21
YJDM/KG