REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 22 de Mayo de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 5C-20.410-21
JUEZ ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
SECRETARIO: ABG. EDMIR DAVILA
FISCAL (FLAG° MP : ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: RAÚL MARTÍNEZ RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS NIEVES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, 174 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAÚL MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.684.395, nacionalidad VENEZOLANO, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-05-1970, de 51 años de edad, de profesión u oficio: mototaxista, Dirección: SECTOR CAMEJO, BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA N° 56, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO N° 0424-364.64.92 (Francis Morgado – Esposa), por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, 174 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Solicito se decrete la detención como LEGITIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: RAÚL MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.684.395,nacionalidad VENEZOLANO, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-05-1970, de 51 años de edad, de profesión u oficio: mototaxista, Dirección: SECTOR CAMEJO, BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA N° 56, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO N° 0424-364.64.92 (Francis Morgado–Esposa), quien expuso: “eso paso hace ocho días más o menos, me llamo esa persona para que le hiciera la carrera, cuando llegue el venia con una cava de hielo y la monto en la moto, luego yo lo lleve a donde el me dijo y después de eso seguí con mi trabajo de taxista, el día de ayer yo estaba en mi casa y me llamo un cliente haciéndose pasar por un funcionario para que le hiciera una carrera, al llegar me aprehenden y me llevan al comando del CICPC que queda a una cuadra del lugar donde me había dicho que fuera, me quitan el bolso y me quitan la moto. Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS NIEVES, quien expuso: “Esta defensa de onote a la solicitud del ministerio público, en viste que no exciten elementos suficientes y útiles para privarlo de su libertas, por la siguientes razones, su trabajo es ser mototaxista diario es el sustento de su hogar, que no pueden revisar las pertenencias de sus clientes y puede estar condicionando con sus clientes ya que es su trabajo diario, efectivamente hubo un robo en donde dos ciudadanos plenamente identificados en acta en donde ingresan en una propiedad, en eso uno de los ladrones llama a mi cliente porque lo conoce y el dice que lo lleve a su casa, los funcionarios alegan de que el es cómplice, pero como va a ser cómplice si el mismo trabaja llegando persona, yo considero que este procedimiento está totalmente viciado ya que desde el teléfono que el choro llama al moto taxista los funcionarios le hacen la llamada a él como un usurario haciéndose pasar por un funcionarios a hacerle la carrera, y el al llegar al lugar lo aprehende, no existe flagrancia ya que eso fue el ocho y a él lo llaman ayer y ayer es que lo agarra, los funcionarios directamente estaba solicitado una cantidad de dinero, el ministerio publico esta solicitando la privativa de libertad mas los delitos narrados por la vindicta, en su defecto de que se busque una responsabilidad penal podemos adecuarlo a un aprovechamiento si es el caso pero no por los delitos ya descritos, solicito la nulidad total del procedimiento, de igual forma solicito una rueda de reconocimiento a los fines de verificar si efectivamente la víctima lo reconoce como partícipe del hecho, por último, solcito copia simple de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, 174 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, 174 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado RAÚL MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.684.395,nacionalidad VENEZOLANO, Natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 21-05-1970, de 51 años de edad, de profesión u oficio: mototaxista, Dirección: SECTOR CAMEJO, BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA N° 56, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO N° 0424-364.64.92 (Francis Morgado–Esposa), Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, 174 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, 174 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Se acuerda el Sitio de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se acuerda fijar audiencia especial de reconocmiento en rueda de individuos para el día miércoles 26 de mayo de 2021, a las 09:30, horas de la mañana. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (06:30 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDMIR DAVILA
CAUSA N° 5C-20.410-21
YJDM/ED