REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


Maracay, 23 de Mayo de 2021
210º y 161º

CAUSA N° 5C-20.411-21

JUEZ ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
FISCAL (6° MP): ABG. JORGE ROSALES
IMPUTADOS: ELOY RICARDO LIMA DUARTE, MAURICIO ENMANUEL APONTE CORDOVA titular, JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MORILLO y LUIS ALEJANDRO ESTRADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIROBY GUANCHEZ Y ABG. CARLOS ROMERO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme para el control de armas y municiones.

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ELOY RICARDO LIMA DUARTE titular de la cedula de identidad N° V-28.104.769, MAURICIO ENMANUEL APONTE CORDOVA, JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-30.555.299y LUIS ALEJANDRO ESTRADA titular de la cedula de identidad N° V-30.555.299. Por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se cambia el delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley especial de la ley desarme para el control de armas y municiones al delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme para el control de armas y municiones
Solicito se decrete la detención como flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quienes se identificaron como: 1.- ELOY RICARDO LIMA DUARTE titular de la cedula de identidad N° V-28.104.769, venezolano, natural de PUERTO LA CRUZ estado ANZOATEGUI, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-2000, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO TIBISAY GUEVARA CALLE 3 CASA NUMERO 95 PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF:0414-221-57383 (Padre Eloy Limas) quien expuso: “Yo estaba al frente de mi casa, éramos cinco y uno era menor de edad, pero el menor de edad lo soltaron, nosotros estábamos esperando la video llamada de la fruta, porque nosotros tenemos una frutería, paso una comisión del cicpc y me quitaron el teléfono nos pegaron a todos y uno de ellos dijo que vamos a llevárnoslo y nos llevaron a todos, y no se porque nos llevaron, no nos encontraron nada, se llevaron mi teléfono que es de mi esposa. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quienes se identificaron como: 2.-MAURICIO ENMANUEL APONTE CORDOVA titular de la cedula de identidad N° V-26.571.431, de nacionalidad venezolano, natural de PALO NEGRO estado ARAGUA, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1995 estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO TIBISAU GUEVARA CALLE 2 CASA N° 55 PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: 0412.836.6242 (Hermano Moises Yanez). Quien expuso: “Nosotros estábamos parado esperando la video llamada de unos amigos, cuando vimos llegaron los funcionarios no dejaron que habláramos nos montaron en la patrulla, nos montaron a los 5 pero uno era menor de edad y lo soltaron, nos dejaron ahí un rato, eso fue el viernes, ayer sábado nos sacaron para reseña y nos volvieron a tirar para el calabozo, hasta hoy que nos trajeron hoy para el palacio tampoco nos dijeron nada, yo de mi parte yo soy trabajador yo tengo un puesto de fruta que me lo dio la arcadia de mariño lo tengo al frente de la tasca el mariño, eso es de mi hermano, yo le doy trabajo a ellos , yo voy al mercado y compro, yo no tengo expediente yo no hecho broma, lo mío es comprar en el trabajo, yo soy sustento de hogar, yo no tengo necesidad de estar inventado porque primero prefiero comprar en el mercado, yo soy un chamo tranquilo tengo mi esposa mi hijo, yo solo Salí asomarme y no entiendo porque nos pusieron todo eso. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quienes se identificaron como: 3.-JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-30.555.299, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, discapacidad: parálisis residenciado en: BARRIO TIBISAY GUEVARA CALLE 3, CASA N° 93 PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: NO POSEE quien expuso: “Yo lo que hago es trabajar, estábamos buscando señal para poder trabajar mañana lunes y luego llegaron esos policías y nos encadenaron y nos metieron para el calabozo, y nos llevaron para caña de azúcar y hoy domingo estamos aquí Es todo”. 4.- LUIS ALEJANDRO ESTRADA titular de la cedula de identidad N° V-29.846.657, de nacionalidad venezolana, natural de TURMERO estado ARAGUA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-2000, estado civil soltero, profesión indefinido. Residenciado en: BARRIO TIBISAY GUEVARA CALLE 2 CASAN° 47 PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: NO POSEE quien expuso: “Yo soy frutero, estábamos cuadrando la mercancía, y todos vivimos en la misma cuadra, me llama y llegaron los funcionarios le quitaron el teléfono y allá nos dieron una pela, nos nos agarraron con nada Es todo”.

Acto seguido SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ quien expuso: “ Buenas tardes, en vista de las actuaciones, me dirijo al cicpc yo le digo que porque se lo llevan y le pregunto al funcionario y me dicen que el motivo puede ser mucho, porque desde el principio me estaban pidiendo dinero, dinero que no tenemos en esta situaciones, una de las casa que se puede observar, es una bala de fal, no hay fijación fotográfica de los cables, se ve solo una parte boscosa, esos funcionarios hagan ese procedimiento y ellos tengan en sus manos el poder da dañar a esos muchachos ellos estaban frente de sus casa no tienen conducta pre delictual, se puede observar que eso está viciado, esas actuaciones están viciadas . Es todo”.

Acto seguido SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ROMERO “Como cuatro jóvenes puede tener ese tipo de municiones ya que eso solo lo tienen son los funcionarios altos, por eso nosotros hacemos hincapié, hay testigos que pueden decir que ellos estaban en la calle, ellos estaban esperando una llamada, le estamos hablando con la realidad, es todo”.



Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme para el control de armas y municiones. Toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendida la misma, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme para el control de armas y municiones, delitos estos cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados ELOY RICARDO LIMA DUARTE titular de la cedula de identidad N° V-28.104.769, MAURICIO ENMANUEL APONTE CORDOVA, JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MORILLO titular de la cedula de identidad N° V-30.555.299y LUIS ALEJANDRO ESTRADA titular de la cedula de identidad N° V-30.555.299. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme para el control de armas y municiones, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se cambia el delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley especial de la ley desarme para el control de armas y municiones al delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley desarme para el control de armas y municiones CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el Sitio de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (3:25 p.m) horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ


LA SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B



CAUSA N° 5C-20.411-21
IADL/KV