REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 28 de Mayo de 2021
211º y 162º

CAUSA N° 5C-20.413-21
JUEZ ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL 30° MP : ABG. JOSE CASTILLO
IMPUTADOS: JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS, DOUGLAS JOSE VELAZQUE LUIS RAMON CARRILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO, ABG. IVON RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: BLANCA CAMACHO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO 1ERA PARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas. CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS EN SU NUMERAL #7, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.681.310, DOUGLAS JOSE VELAZQUE titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303, y LUIS RAMON CARRILLO CEDEÑO titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277, Por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO 1ERA PARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas. CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS EN SU NUMERAL #7, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO., Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.- JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260,, venezolano, natural de MARACAY, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-74, estado civil soltero, profesión u oficio: BARTENDER, residenciado en: CALLE BARINA RESIDENCIA MARIÑO TORRE D PISO 06 APRTAMENTO 63B TLF:0412-4366208) quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

2.- YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.681.310, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY, de 49años de edad, fecha de nacimiento 15-03-72 estado civil: soltero, profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: CALLE MARIÑO CONJUNTO RESIDENCIAL MARIÑO TORRE B PISO 06, APTO 63-B TURMERO TLF: 0412-776.4892). Quien expuso: ““NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

3.- DOUGLAS JOSE VELAZQUE titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303,, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-70, estado civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER, discapacidad: parálisis residenciado en: URBANIZACION N MONTALA FRESCA AVENIDA PRINCIPAL EDIF 359 APTO 2-3TLF: 0412-482.04.43 ESPOSA GABRIEL SANCHEZ quien expuso: ““NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

4.- LUIS RAMON CARRILLO CEDEÑO titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277 de nacionalidad venezolana, natural de TURMERO estado ARAGUA, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-79, estado civil soltero, profesión indefinido. Residenciado en: URB MONTAÑA FRESCA EDIFICIO 407 APTO 3 PISO TLF: 0416-7951433 ESPOSA MARIA ESPINOZA quien expuso: ““NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.


Acto seguido SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY PAUL CABALLERO R. quien expuso: “Buenas tardes, según lo que se desprende en la presentes actuaciones se puede observar que los funcionarios adscritos a la sud delegación cicpc marino irrumpen de manera violenta a un inmueble ubicado en la residencia marino piso 6 apto 33 B una vez en el lugar manifiestan ubicar un Saco blanco distinguido con la letra polar situación esta que se evidencia que fue sin presencia de testigos posterior a eso estos funcionarios ubican a tres personas que tal como lo establece la ley de protección de victimas en su artículo 23 se hacen mencionar con el nombre de José, Víctor y feliz quienes fueron congruentes en sus exposiciones y los mismo indican que lograron observar dentro del inmueble a un señor canoso y a una femenina, dando a entender a esta defensa técnica de que los funcionarios en cuestión ya se encontraban en posesión y dominio del inmueble antes descrito, el acta policial indica de que estos funcionarios en una persecución en caliente seguid a en contra el ciudadano Juan carlós uzcategui los conduce al apartamento antes mencionado llamando la atención de esta defensa tecina de que la misma acta indica que tocaron la puerta del inmueble y el ciudadano a quien describen como el canoso es Juan Carlos uzcategui les abre la puerta prestándole la colaboración lo que hace incongruente y contradictorio de que este ciudadano quien presuntamente huía del organismo policial les facilite el acceso cabe destacar que los funcionario en cuestión hacen referencia de que observaron a unas personas comercializando presuntamente unos paquetes extraños no practicaron la aprehensión en fragancia aludiendo de que el ciudadano Juan Carlos encontrándose en la vía publica comercializaba una sustancia prohibida , ahora bien traen a relación un vehículo modelo spark que según se encontraba en la vía publica propiedad del ciudadano Juan Carlos como evidencia de interés criminalístico y al mismo tiempo pretenden involucrar el referido inmueble trayendo a colación de que la sustancia prohibida y presuntamente colectada se encontraba en una de las habitaciones manifiestan los ciudadano que al ciudadano Juan Carlos lo que encuentra en su ropa una balanza electrónica lo que lo hace presumir que se encontraba distribuyendo dicha sustancia pues el chequeo corporal no existe elemento de interés criminalístico alguno. Una vez dentro del inmueble logar identificar a la femenina yenileth uzcategui quien en su revisión corporal solo se le ubican dos teléfonos y del relato manifiesto de los funcionario actuantes la misma no guarda relación con el hecho investigado es por ello ciudadano juez solicito como punto previo que la ciudadana yenilet uzcategui rojas quien es de oficio del hogar se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de 242 ps el relato de los funcionaros solos relacionen a personas masculinas en lo que respecta al ciudadano Juan Carlos se le hace extensiva la medida sustitutiva invocada en virtud de las increencias presentada en la presente investigación , de igual manera debo solicitar para la cuidada yenilet una evaluación médico legal, psicológica y psiquiátrica en virtud de que la entrevista previa con la defensa técnica fue incongruente en las preguntas realizada por su defensor lo que nos hace presumir que la misma presenta un cuadro inestable de salud , permitiendo a esta defensa trae a la colación del artículo 83 de constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el 43 como el derecho a la vida. Es todo”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IVON RODRIGUEZ INPRE 128.897 esta defensa técnica se adhiere.

Acto seguido SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DP 03 ABG. BLANCA CAMACHO. Quien expuso: “ Buenas tardes, en representación de mi defendidos me apego a las actuaciones procesales con respectos a la conductas individualizadas de mi defendido en este expediente ya que claramente los funcionarios expresan en las actas que ellos se encontraban haciendo un transición en la vía pública y al momento de visualizar a los funcionarios policiales tomaron una actitud sospechosa y es por eso que proceden a hacer la requisa respectiva a cada uno de mis usuarios localizándole según las mismas actas y la experticia que le consiguen a Douglas 67grmos de marihuana y Luis carrillo 47 gramos de la misma como hemos expresado localizamos en 1ero tiempo era un lugar público 2do tiempo la requisa encontrándose papeletas con droga de menor cuantía 3tiempo no viven en lugar donde se realizo dicho allanamiento, es por ello que solicito según jurisprudencia 1859 de fecha 18-12-2014 la cual establece que más de 27 granos y menos de 500granmos de marihuana se puede optar por una Suspensión condicional del proceso que es por ello que solicito una medida cautelar del 242 cualquiera de sus ordinales mientras se realice el proceso de investigación. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO 1ERA PARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas. CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS EN SU NUMERAL #7, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO 1ERA PARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas. CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS EN SU NUMERAL #7, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados JUAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-12.565.260, YELINETH ALEIDY UZCATEGUI ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.681.310, DOUGLAS JOSE VELAZQUE titular de la cedula de identidad N° V-10.458.303, y LUIS RAMON CARRILLO CEDEÑO titular de la cedula de identidad N° V-15.005.277, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO 1ERA PARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas. CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS EN SU NUMERAL #7, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO 1ERA PARTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Drogas. CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS EN SU NUMERAL #7, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LEY ORGANICA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONTRA EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos, de los teléfonos móviles celulares encontrados en poder de los imputados y del inmueble. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la medicatura forense a solicitud de la defensa y se niega la solicitud de una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se acuerda el Sitio de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (3:25 Pm) horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE GONZALEZ



CAUSA N° 5C-20.413-21
IADL/KG