REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 28 de Mayo de 2021
211º y 162º

CAUSA N° 5C-20.417-21
JUEZ ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
SECRETARIA: ABG. KATHERINE GONZALEZ
FISCAL (FLAG° MP : ABG. SCARLET ARIAS
IMPUTADOS: JOSMER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA Y
ANDRES ELOY RONDON MACERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 458 Código Penal. RESISTENCIA ARMADA ARTÍCULO 218 del código penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado artículo 286 del Código Penal.


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-JOSMER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102,, venezolano, natural de MARACAY, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 3-06-1979, estado civil soltero, profesión u oficio: ORDEÑADOR, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES CALLE PAUL SECTOR CUJICITO N 54 TLF:S/N), 2.- ANDRES ELOY RONDON MACERO titular de la cedula de identidad N° V-26.739.227 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY, de 28años de edad, fecha de nacimiento 18-04-93 estado civil: soltero, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA SECTOR LA FRIDEÑA CASA S/N TLF: S/N). Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 código penal. RESISTENCIA ARMADA ARTÍCULO 218 del código penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado artículo 286 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, 174 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.- JOSMER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102,, venezolano, natural de MARACAY, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 3-06-1979, estado civil soltero, profesión u oficio: ORDEÑADOR, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES CALLE PAUL SECTOR CUJICITO N 54 TLF:S/N) quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.2.- ANDRES ELOY RONDON MACERO titular de la cedula de identidad N° V-26.739.227 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY, de 28años de edad, fecha de nacimiento 18-04-93 estado civil: soltero, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA SECTOR LA FRIDEÑA CASA S/N TLF: S/N). Quien expuso: ““NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. BLANCA CAMACHO, quien expuso: “Solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Legitima con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 código penal. RESISTENCIA ARMADA ARTÍCULO 218 del código penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado artículo 286 del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 código penal. RESISTENCIA ARMADA ARTÍCULO 218 del código penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado artículo 286 del Código Penal, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple con los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados 1.- JOSMER ALEXANDER DE LA CRUZ VILLAMEDIANA ESPINOZA titular de la cedula de identidad N° V-14.637.102,, venezolano, natural de MARACAY, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 3-06-1979, estado civil soltero, profesión u oficio: ORDEÑADOR, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES CALLE PAUL SECTOR CUJICITO N 54 TLF:S/N), 2.-ANDRES ELOY RONDON MACERO titular de la cedula de identidad N° V-26.739.227 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY, de 28años de edad, fecha de nacimiento 18-04-93 estado civil: soltero, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: CAMATAGUA ESTADO ARAGUA SECTOR LA FRIDEÑA CASA S/N TLF: S/N). Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 código penal. RESISTENCIA ARMADA ARTÍCULO 218 del código penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado artículo 286 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 código penal. RESISTENCIA ARMADA ARTÍCULO 218 del código penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado artículo 286 del código penal... CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la medicatura forense a solicitud de la defensa y se niega la solicitud de una medida menos gravosa. SEXTO: Se acuerda el Sitio de Reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (3:25 Pm) horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ

La secretaria

ABG. KATHERINE GONZALEZ



CAUSA N° 5C-20.417-21
YJDM/KG