REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto ( 6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AH21-X-2021-000008
Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por el ciudadano: JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 1.586.982, debidamente representado por los abogados: RAFAERL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI y JUAN CORREA e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16104 y 219.207 respectivamente, mediante la cual solicita se acuerde la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes Muebles e Inmuebles y embargo a los bienes Muebles e Inmuebles propiedad del ciudadano: CALIXTO JOSE ORTEGA SANCHEZ el Tribunal al respecto observa:

No consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes:

La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De modo que, para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora y su representación judicial. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 211° y 162°.-
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Ángel Pinto.

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día veintiséis (26) de mayo de 2021. Año 211° Independencia 162° de la Federación.-

El Secretario
Abg. Ángel Pinto