REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 12 de mayo de 2021
208° y 152°
CAUSA Nº 6C-40.555-2015
JUEZ: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL NORIEGA
ALGUACIL: JOSE OJEDA
IMPUTADO: KEVIN ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSOR: ABG. VIVIANA FAJARDO
SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 31° del Ministerio Publico, ABG. MANUEL TRINIDADE, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado por la fiscalía 2° del Ministerio Publico ante la oficina del alguacilazgo en fecha 11/06/2015; por el delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:
“Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que en fecha 28 de abril de 2015, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, se encontraba en una camioneta en el terminal, con dirección a la urbanización de caña de azúcar, y cuando la camioneta se detuvo en el cruce de la avenida bolívar con avenida constitución de Maracay, la ciudadana VICTIMA (se omiten los datos de identificación y ubicación, como medida de protección interproceso, conforme al artículo 23 de la Ley de protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), fue sorprendida por el imputado KEVIN ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ, quien en compañía de otro sujeto adolescente, se paro dos puestos atrás de ella y le apunto con un arma de fue TIPO REVOLVER, MARACA TAURUS, CALIBRE 22 LONG RIFLE, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, SERIAL ORDEN ML28392, a la altura de la cabeza y le dijo que le entregara el koala y el celular, siendo que ante la respuesta negativa de la victima, el imputado procede a arrancarle el koala de donde lo tenía oculto, asi como de la cadena de oro que portaba, siendo que de pronto la unidad de transporte se detuvo ante la orden emitida por los funcionarios PEDRO HERNANDEZ, JOSE INFANTE Y JORGE MIJARES, adscritos al centro de Coordinación Policial Maracay Oeste del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quienes proceden a abordar a la unidad de transporte observando a los dos sujetos, a quienes los aprehenden en situación de flagrancia y logran incautarle al imputado KEVIN ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ, el arma de fuego antes indicada, es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al ciudadano KEVIN ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.827, de Nacionalidad Venezolano, Natural de SAN FERNANDO DE APURE-ESTADO APURE, fecha de nacimiento 07/03/1994, DE 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO SAN RAFAEL, CALLEJON EL TUNEL, CASA N° 32, LA CABRERA, MARIARA-ESTADO CARABOBO, quien expone: “Admito los hechos, es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. VIVIANA FAJARDO, quien manifiesta lo siguiente: “solicito el cambio de calificación a lo expuesto por el ministerio publico y le sea otorgado su pena correspondiente es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ PARCIALEMNTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano KEVIN ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.827, de Nacionalidad Venezolano, Natural de SAN FERNANDO DE APURE-ESTADO APURE, fecha de nacimiento 07/03/1994, DE 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO SAN RAFAEL, CALLEJON EL TUNEL, CASA N° 32, LA CABRERA, MARIARA-ESTADO CARABOBO, por cuanto no hay elementos de convicción suficientes y no encuadra en el tipo penal invocado por la representación fiscal es por lo que califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, quedando así la pena definitiva a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos de admitir los hechos no queda más que le pongan la pena correspondiente, procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido el ciudadano KEVIN ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ, antes mencionado, expuso a viva voz: “admito los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se acuerde la rebaja de ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano KEVIN ALEXANDER BERROTERAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.611.827, de Nacionalidad Venezolano, Natural de SAN FERNANDO DE APURE-ESTADO APURE, fecha de nacimiento 07/03/1994, DE 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio ALBAÑIL, residenciado en: BARRIO SAN RAFAEL, CALLEJON EL TUNEL, CASA N° 32, LA CABRERA, MARIARA-ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.-
Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, teniendo este delito asignada una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término mínimo SEIS (06) AÑOS, Ahora bien, de acuerdo a las reglas del artículo 37 en relación con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano por cuanto es primario al no registrar antecedentes penales; se procede a tomar el límite mínimo de la pena y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar 1/3 de la pena, quedando así la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y por cuanto se observa que tiene detenido un tiempo superior a la pena impuesta es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al tribunal de ejecución Y así se decide
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