(HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA).

En el día de hoy, Martes Once (11) de Mayo de dos mil Veintiuno (2021), siendo las (12:05) horas de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, Asistido por EL Secretario Abg. JESUS CALDERON y el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia preliminar solicitada por las partes, presente el Fiscal ABG. HENRRY SILVA en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la VICTIMA, el imputado FRANCISCO LIENDO, la defensa Publica ABG. DIONNY MAY DP 04, en colaboración con la defensoría DP 11, para que lo asista y represente ante cualquier órgano competente y ante esta Audiencia Preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró abierta la audiencia preliminar y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 19/09/2017. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concedida la palabra al Fiscal 16° en colaboración con la fiscalía 15° del Ministerio Publico, ABG. HENRRY SILVA, Quien expuso: “El ministerio publico procede a ratificar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 19/09/2017. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales se dieron origen al presente procedimiento, en contra del imputado FRANCISCO LIENDO, calificando los hechos por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad el presente escrito de acusación, así como los medios de prueba, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo”. Seguidamente se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- Seguidamente se le cede la palabra al acusado: FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.685, fecha de nacimiento: 29/01/1961, edad 60 años, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: CALLE BERMUDEZ, CASA N° 18-1 CENTRO DE TURMERO MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mí defensa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, ABG. DIONNY MAY, quien expone lo siguiente: “Solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la rebaja de ley correspondiente, así mismo, esta defensa solicita el cese de las presentaciones y se le acuerde la suspensión del proceso, es todo”-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público en fecha 19/07/2017, en contra del ciudadano: FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.685, como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.685, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “ADMITO LOS HECHOS” por el delito que se me imputo, y pido se me imponga la pena que me corresponde a cumplir, es todo”. CUARTO: Este Tribunal oídas la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos procede de conformidad con el articulo 313 ordinal 6 a emitir sentencia en los siguiente términos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece una de pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el término medio de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS. Termino al cual a su vez se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la pena definitiva a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el juez en función de Ejecución Correspondiente. QUINTO: Quien aquí decide acuerda mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en 3°Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, 4° Prohibición expresa de acercarse a la víctima y 9°estar atento al proceso por ante el tribunal de Ejecución Correspondiente, así mismo debe presentarse por ante el Tribunal de Ejecución a los fines de resolver su situación procesal todo ello visto el acta que antecede la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión por Cartelera, según con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.-

Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado: FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.685, fecha de nacimiento: 29/01/1961, edad 60 años, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: CALLE BERMUDEZ, CASA N° 18-1 CENTRO DE TURMERO MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 15° del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA

El Fiscal 15° del Ministerio Publico expuso: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, presentado en fecha 19/07/2016, por la fiscalía 15° del Ministerio Publico, en contra del acusado: FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.685, fecha de nacimiento: 29/01/1961, edad 60 años, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: CALLE BERMUDEZ, CASA N° 18-1 CENTRO DE TURMERO MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 06° del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este estado el Representante del Ministerio Publico mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público; solicito la admisión de la Acusación y el enjuiciamiento del imputado.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.685, fecha de nacimiento: 29/01/1961, edad 60 años, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: CALLE BERMUDEZ, CASA N° 18-1 CENTRO DE TURMERO MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mí defensa. Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. DIONNY MAY, quien expone lo siguiente: “Solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la rebaja de ley correspondiente, así mismo, esta defensa solicita el cese de las presentaciones y se le acuerde la suspensión del proceso. Es todo”.-

De conformidad con el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, Admitió Parcialmente la Acusación, en contra del ciudadano: FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.685, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 15° del Ministerio Público por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Estima el Tribunal que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que las mismas son útiles y pertinentes, ya que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, en relación a los Delitos admitidos.

Una vez admitida la Acusación los acusados fueron debidamente informados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolos el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer. Los Acusados solicitaron el derecho de palabra y manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS solicitando la imposición de la pena establecida y la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS

El representante de la Vindicta Pública Fiscal 15° del Ministerio Publico, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 14/04/2017, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche el señor FRANCISCO LIENDO golpeo a los niños JESUS S.L.B, de seis años, ANGEL A.L.B, de 5 años y KARINA V.L.B, quienes se encontraban en su residencia ubicada en el sector centro de Turmero, calle Bermúdez casa n° 18-1 Turmero Santiago Mariño, en presencia de la madre de los niños la ciudadana GLADYS LIENDO, los golpes recibido por los niños fueron en la espalda y en varias partes del cuerpo así como se desprende el reconocimiento médico legal practicado al niño ANGEL, de 5 años de edad que presenta lesiones leves, ocasionada por este ciudadano quien es tío de los niños…”.-


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 322, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido:

SE ADMITEN EN SU TOTATLIDAD TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.


LA PENALIDAD

Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse; en los siguientes términos: en relación al ciudadano FRANCISCO LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.685, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece una de pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el término medio de la pena por lo que no tiene antecedentes penales, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS. Termino al cual a su vez se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la pena definitiva a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente-