REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay 12 de Mayo del 2021
Año 210º y 161º
CAUSA: 8C-24.755-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: KARLHAS M VIÑA B
FISCAL (6º.): GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: REINALDO RAMON SILVA TORREALBA
DEFENSA: ABG. JOSE ROSSI Y ABG. ALEXANDER FLORES
DECISIÓN: AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
LIBERTAD PLENA
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos: REINALDO RAMON SILVA TORREALBA titular de la cedula de identidad N° V-8.738.096 de 54 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1966, profesión u oficio: Encargado de Bomba de Servicio, residenciado en: CALLE ALBERTO CARNEVALLE CASA N° 52 DE SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA MUNICIPIO LAMAS TLF:0414-589-5422, El representante del Ministerio público solicita la LIBERTAD PLENA del ciudadano en virtud que tiene una solicitud administrativa, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario así como la aprehensión como flagrante.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público y los imputado quien asistido de su Defensor e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien queda debidamente identificado de la siguiente manera:
REINALDO RAMON SILVA TORREALBA titular de la cedula de identidad N° V-8.738.096 de 54 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1966, profesión u oficio: Encargado de Bomba de Servicio, residenciado en: CALLE ALBERTO CARNEVALLE CASA N° 52 DE SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA MUNICIPIO LAMAS TLF:0414-589-5422. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: Se le concede el derecho de palabra a la defensa
Así consta la declaración de la Defensa ABG. JOSE ROSSI quien expone: “Buenas tardes esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito la copia es todo
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
Ahora bien, este tribunal una vez escuchado ambas partes y revisada como han sido las actuaciones observa que la aprehensión de los ciudadanos fue realizada en fecha 10-05-2021 por funcionarios de Centro de coordinación de vigilancia de patrullaje vehicular del centro de coordinación policial Jose Angel Lamas estación policial Santa Cruz del Instituto de la Policia Bolivariana de Aragua, como está plasmado en acta de procedimiento y como riela en el folio 02 de las presentes actuaciones el cual es puesto a la orden de los órganos jurisdiccionales , ahora bien esta juzgadora vista las actuaciones policiales considera que no existe un hecho delictivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la copias solicitadas por la defensa privada En virtud que no hay delito que imputar. Cúmplase.Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ.
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS M VIÑA
CAUSA 8C-24.755-21
AMBS/kv**