REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
210° y 161°
Maracay 12 de Mayo del 2021
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUSA: 8C-24.756-21
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. KARLHAS VIÑA
FISCAL (FLG°): ABG. JOSELYN GOMEZ.
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ
IMPUTADO: DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
DECISIÓN: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al ciudadano: DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR titular de la cedula de identidad N° V-28.147.623, de nacionalidad venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-11-2000, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Aprendiz Inces, residenciada: EN EL SECTOR SABANETA CALLE NEGRO PRIMERO CRUCE CON CALLEJON MARTINEZ CASA SIN NUMERO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA TLF:0412-8502158,, por la presunta comisión del HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre delitos Informático, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al ciudadano DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR titular de la cedula de identidad N° V-28.147.623, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como LEGITIMA, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre delitos Informático, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMA
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se le cede la palabra a la víctima:
ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.423.623 quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, yo solo quiero que me devuelvan mi dinero “.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
se impone al imputado DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR titular de la cedula de identidad N° V-28.147.623, de nacionalidad venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-11-2000, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Aprendiz Inces, residenciada: EN EL SECTOR SABANETA CALLE NEGRO PRIMERO CRUCE CON CALLEJON MARTINEZ CASA SIN NUMERO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA TLF:0412-8502158”. sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente: “ Buenas tardes en este momento a través de mi defensa solicito llegar al acuerdo reparatorio es todo
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada FRANKLIN APONTE quien expone: “Buenas tardes vista la victima presente se le hace entrega por la transferencia pago móvil al número 0424-543-5025 con el numero de cedula V-23.423.623 al banco Venezuela la cantidad de 146.000.000.00 millones de bolívares, por lo cual solicito en este mismo acto se homologue dicho acuerdo toda vez que resarce el daño es todo”.
DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de decidir la solicitud de la defensa referente a la realización de un acuerdo reparatorio entre las partes y a su vez sea verificado del cumplimiento del mismo entre el ciudadano acusado DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR titular de la cedula de identidad N° V-28.147.623, y la ciudadana victima ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.423.623 en esta misma fecha en la realización de la audiencia especial de presentación; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que el ciudadano DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR titular de la cedula de identidad N° V-28.147.623, dio cumplimiento con lo acordado.
Se deja constancia de la manifestación por parte de la defensa privada ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: “En ocasión a la propuesta de acuerdo reparatorio propuesto por mis representado el ciudadano DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR titular de la cedula de identidad N° V-28.147.623 hace entrega a la ciudadana ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.423.623 la cantidad de (146.000.000.00), Cumplido con este requisito solicito el sobreseimiento de la misma. Es todo.
Asimismo consta en el presente expediente que en esta misma fecha la ciudadana victima manifiesta lo siguiente;
ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ CHAVEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.423.623. Quien manifiesta: “Verificado mi estado actual de cuenta del banco de Venezuela donde se hizo pago móvil por la cantidad de 146.000.000.00 millones de bolívares la cual estoy conforme toda vez que se ha verificado por el numero de transferencia con el primer monto de 82.000.000.00 bs con el numero de referencia N° 0050909323884, N°0677205635495 por el monto de 65.000.000.00 bs es todo.”.
Cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio público ABG .JOSELYN GOMEZ, mediante el cual manifestó Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio no me opongo a la celebración del acuerdo reparatorio. Es todo.
El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorio, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.
(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorio entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”
en consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la Defensa Técnica, al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto seguido contra del ciudadano DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR titular de la cedula de identidad N° V-28.147.623, suficientemente identificado ut supra y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numera 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Visto el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO propuesto entre las partes este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, establecido el artículo 41 del Código orgánico Procesal Penal y se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presenta CAUSA favor del ciudadano DOMINGUEZ HIDALGO LUCI YELISMAR titular de la cedula de identidad N° V-28.147.623, de nacionalidad venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-11-2000, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Aprendiz Inces, residenciada: EN EL SECTOR SABANETA CALLE NEGRO PRIMERO CRUCE CON CALLEJON MARTINEZ CASA SIN NUMERO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA TLF:0412-8502158, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 y articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el cese de toda medida cautelares en contra de la referida ciudadana. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del cumplimiento. Se hace constar que la audiencia se da por culminada siendo las 1:00 horas de la tarde, se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputado. Publíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal.
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LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS VIÑA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS VIÑA
Causa Nº: 8C-24.756-21
AMBS/kv**