REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay 12 de Mayo del 2021
210º y 161º
CAUSA N° 8C-24.757-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B.
IMPUTADO: EDUARD LUISKER PEREZ REYES
FISCALÍA FLG M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZOBEIDA LOPEZ Y ABG. ESTEFANIA MORA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto sancionado en el articulo 5 numeral 1,2 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos PEREZ REYES EDUARD LUISKER titular de la cedula de identidad N° V-26.802.330, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto sancionado en el articulo 5 numeral 1,2 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. Solicito se decrete la detención como Legitima, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios Seis (06) de la presente causa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico como:
PEREZ REYES EDUARD LUISKER titular de la cedula de identidad N° V-26.802.330, de nacionalidad venezolana, natural de Carlos Arbelo estado Carabobo nacido en fecha 24-11-1997 de 23 años de edad estado civil: soltero de profesión u oficio: Estudiante residenciado en: EL SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA CALLE LIBERTADOR CASA N° 02 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA SANTA RITA ESTADO ARAGUA TLF: quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, en casa de mi suegro el muchacho dice que yo lo atraque pero el vive por mi casa, el día sábado le hicieron cesárea a mi esposa y se vio mal, y a mi bebe el día domingo la iban a dejar hospitalizada, ese día llego una enfermera, el muchacho dice que eso fue a 9:30 de la noche y fuera de la casa había gente compartiendo eso fue el día de las madres yo en ningún momento Salí de la casa, el dice que fui yo y que yo estaba con otra personas, yo soy nuevo allí, mi prioridad es mi bebe y yo nunca he robado, el muchacho llegó con los funcionarios de la policía nacional Es todo”. LA JUEZ: ¿A QUIEN LE PRESTASTE TU MOTO? R: a nadie yo no le prestó a nadie mi moto. ¿QUE NUMERO ES LA PLACA DE TU MOTO? R: No me la se, no tiene placa.
Acto seguido Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ZOBEIDA LOPEZ quien expone: “Buenas tardes esta defensa, rechaza la precalificación fiscal en virtud que existen incongruencia en las actuaciones, mi representado no tiene conducta pre delictual, estuvo todo el dia en su casa solicita una medida cautelar en el articulo 242 cualquiera de sus numerales y solicito una rueda de reconocimiento en rueda de individuo es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera LEGITIMA, así como lo establece según sentencia 526 de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2001 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando . con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto sancionado en el articulo 5 numeral 1,2 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso a los ciudadanos PEREZ REYES EDUARD LUISKER titular de la cedula de identidad N° V-26.802.330Se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto sancionado en el articulo 5 numeral 1,2 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 11-05-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1. DENUNCIA de fecha 11-05-2021 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE CONTRERAS WILLIAMS adscrito al departamento contra Hurto y Robo de Vehiculos del Estado Aragua realizada por el ciudadano MORENO ADRIAN
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-05-2021 suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE CONTRERAS WILLIAMS adscrito al departamento contra Hurto y Robo de Vehiculos del Estado Aragua
3. ACTA POLICIAL de fecha 11-05-2021 suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO GONZALEZ NATAHA adscrito al departamento contra Hurto y Robo de Vehiculos del Estado Aragua
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 26-04-2021 suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO PEREZ KELVIN adscrito al departamento contra Hurto y Robo de Vehiculos del Estado Aragua
5. PLANILLA DE REGISTR DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11-05-2021 suscrita por el OFICIAL MIGUEL RODRIGUEZ adscrito al departamento contra Hurto y Robo de Vehiculos del Estado Aragua
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados PEREZ REYES EDUARD LUISKER titular de la cedula de identidad N° V-26.802.330. La presunta comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto sancionado en el articulo 5 numeral 1,2 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. según sentencia 526 de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2001 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal parcialmente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto sancionado en el articulo 5 numeral 1,2 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. CUARTO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales. QUINTO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día MARTES 25 DE MAYO DEL 2021 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA N° 8C-24.757-21
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