REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY, 29 DE MAYO DEL 2021
210° Y 161°
CAUSA N° 8C-24.782-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG.: ABG. JOSELYN GOMEZ
SECRETARIA: _ KARLHAS VIÑA
IMPUTADOS: JEAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETZY PASTORA DURAN
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.782-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.489.173, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-10-1981, natural de cagua estado Aragua, de estado civil soltero; de profesión u oficio: Herrero, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO CASA NUMERO 16 ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO MARIÑO, TELF:0424-332-2544. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra de la ciudadana JEAN CARLOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.489.173. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA DECLARACIÓN
Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
JEAN CARLOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.489.173, de 39 años de edad, nacido en fecha 03-10-1981, natural de cagua estado Aragua, de estado civil soltero; de profesión u oficio: Herrero, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO CASA NUMERO 16 ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO MARIÑO, TELF:0424-332-2544 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso:”Buenas tardes no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BETSY PASTORA DURAN quien expone: “Buenas tardes rechazo y contradigo la precalificación fiscal en vista de que mi representado tiene el título de propiedad ante el instituto nacional de transporte con el N° 180105280417 con fecha 13-12-2018 el cual tiene la tradición que el anterior dueño es el ciudadano del cual perteneció al ciudadano REINALDO JOSE GUZMAN REINOSO con N° 299117300 quien es hoy occiso la cual consigno acta de defunción que le vende al señor Samuel Armando Polanco Diaz que es hoy occiso luego pasa a nombre de la doctora lolimar quien es la que le realiza el documento por autorización de otro comprador intermedio de nombre Javier quien realiza un cambio de vehiculo de la misma marca con el señor edgar ramos por una camioneta negra de los cuales ninguno de los dos tiene la cualidad juridic para hacer el reclamo de dicha camioneta, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar contentiva en el articulo 242 para realizar la investigaciones pertinente a la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos, y la entrega del vehiculo a mi defendido Es todo.
DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JOSELYN GOMEZ precalifico los hechos por el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra de la ciudadana JEAN CARLOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.489.173, para lo cual solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos con el derecho.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.489.173; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada noventa (90) días y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.782-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor CUARTO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada 90 días 9º estar atento al proceso. Cúmplase Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIA
ABG. KARLHAS M VIÑA B
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
EL SECRETARIA
ABG. KARLHAS M VIÑA B
8C-24.782-21
AMBS/KMVB