REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY 29 DE MAYO DE 2021
210° Y 161°
CAUSA N° 8C-24.788-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P. FLGº ABG. JOSELYN GOMEZ
SECRETARIA: KARLHAS M VIÑA B
IMPUTADO: ALFREDO JOSE LIZCANO ROMAN
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL AGÜERO Y ABG. JOSE HERNANDEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.788-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos ALFREDO JOSE LIZCANO ROMAN titular de la cedula de identidad N° V-17.015.772, venezolano, estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1985, profesión u oficio: técnico medio en administración financiera, residenciado en: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, CASA 3, INTERCOMUNAL MARACAY TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA (0414-468-49-49),Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS TECNOLOGICOS previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios. Solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.”.

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ALFREDO JOSE LIZCANO ROMAN titular de la cedula de identidad N° V-17.015.772, venezolano, estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1985, profesión u oficio: técnico medio en administración financiera, residenciado en: BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, CASA 3, INTERCOMUNAL MARACAY TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA (0414-468-49-49) Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso:”Yo doy servicio de transporte de dato (internet), la cual tiene por objeto que es un sistema de telecomunicaciones, transporte e internet en general. La cual puede importa, exportar, vender y alquilar sistema de equipo de telefonía, cámara de video cables, tarjeta, sottware entre otros, hago contrato a diferentes personas la cuales no me dicen a que se dedican, ese es mi trabajo, no investigo constancia de trabajo que puedan consignarme a la hora de un contrato, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RAFAEL AGUERO quien expone: “Buenas tarde, solicito se le sean respetado los derechos constitucionales y procesales a mi defendido establecidos en el articulo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de nuestra carta magna y los derechos legales establecidos en los articulo 8 y 9 del COPP, así como los tratados y convenios internacionales, en tal razón solicito la libertad plena toda vez que no existe ningún elemento de convicción que pudiera relacionarlo con algún hecho delictivo, ya que nuestro representado posee su empresa o registro mercantil legalmente constituido y lo que hace es prestar un servicio. Igualmente se deja claro que nuestro representado se presentó voluntariamente ante el cuerpo de investigación penal donde solo le estaban exigiendo una suma de dinero a cambio de dejarlo en libertad. Se evidencia que el procedimiento está viciado por cuanto ingresaron a su vivienda principal sin una orden de allanamiento la cual no está autorizada por ningún tribunal competente. Por último pongo a vista y devolución y a disposición del Ministerio Público todos y cada uno de los contratos que se han realizado por la empresa de nuestro defendido. Es todo.




DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JOSELYN GOMEZ precalifico los hechos por el delito de: INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS TECNOLOGICOS previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios., para lo cual solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALFREDO JOSE LIZCANO ROMAN titular de la cedula de identidad N° V-17.015.772; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos con el derecho.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ALFREDO JOSE LIZCANO ROMAN titular de la cedula de identidad N° V-17.015.772; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.788-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Este tribunal de conformidad con el artículo 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 264 del código orgánico procesal penal desestima los delitos de INTRODUCCIÓN ILICITA DE EQUIPOS TECNOLOGICOS previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda copia del acta a las partes. Se acuerda librar traslado.- Cúmplase.. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

EL SECRETARIA

ABG. KARLHAS M VIÑA B

8C-24.788-21
AMBS/KV**