REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4095-21.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de esta Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2021, por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.440, actuando de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como persona natural y por su propia cuenta, ejerció Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), representada por el ciudadano EVANDRO JAVIER RODRÍGUEZ VILLANUEVA, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por la inacción del referido órgano rector en materia de arrendamientos de viviendas frente a las actuaciones materiales desplegadas –a su decir- por los propietarios del apartamento número 10B del piso 10 del edificio FOR YOU, en el cual se encuentra arrendada desde hace más de 38 años.
En fecha 10 de mayo de 2021, actuando en sede Constitucional, correspondió el conocimiento de la presente Acción a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada con el número 4095-21 de la nomenclatura particular de este Despacho.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La hoy accionante MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, antes identifica, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que: “(…) [ejerce] acción de Amparo Constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por la inacción de [la misma] frente a las actuaciones materiales desplegadas por INVERSIONES ALYMAR C.A. RIF-J-00056721-2, Propietarios del edificio FOR YOU, y por ende propietarios del apartamento número 10B del piso 10 del edificio FOR YOU, el cual [tiene] arrendado desde hace más de 38 años según contrato vigente que pose[e] (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito, agregado de este Juzgado)
Señaló que, a través de la presente acción de Amparo Constitucional denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en ningún momento se le inició un procedimiento administrativo ni judicial que ordenara el desalojo del inmueble que ocupa.
Asimismo denunció que ha sido desalojada sin procedimiento administrativo previo y sin una sentencia emanada de un Tribunal de la República, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo normado en los artículos 26 y 27 del precitado texto constitucional, vulnerando tal acción material lo dispuesto en el Decreto Presidencial en el marco de la prohibición de desalojos arbitrarios de viviendas dadas las circunstancias que atañen al COVID-19.
Alega que desde el año 2015se han manifestado acciones perturbadoras en contra de su persona, pero específicamente en el mes de febrero del presente año, se realizaron acciones materiales y arbitrarias contundentes para desalojarla de la vivienda que posee de forma legal, pacífica, continuada e ininterrumpida desde hace más de treinta y ocho (38) años, siendo cambiados los cilindros de las cerraduras de las puertas principales del edificio, limitando así su acceso, sin darle copias de las llaves y debiendo solicitar todos los días a los vecinos y conserje la apertura de la puerta para poder ingresar al apartamento, haciéndola esperar horas todos los días a que alguien le abra.
Esgrime que solicitó en varias oportunidades la intervención de la SUNAVI, como órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda para que mediaran y cesaran las violaciones y amenazas de desalojo, notificando que estaba siendo perturbada y que a la presente fecha los propietarios del inmueble no le han solicitado la rescisión del contrato de arrendamiento, así como tampoco han iniciado procedimiento administrativo para el desalojo.
Alega que solicitó en muchas oportunidades la intervención de la Superintendencia, quien hasta la fecha no ha protegido mis derechos como arrendataria.
Arguye que el día miércoles cinco (05) de mayo de 2021, se materializa lo que se dedicó advertir por ante la SUNAVI, ya que al intentar ingresar al edificio, la trabajadora residencial y su cónyuge “no le permitieron”, el ingreso al edificio, ni a ella, ni a su sobrino Leonel Leroy Balestrini Mutis, aduciendo que es una orden de la abogada Nelmary Marrero, quien los amenazó de botarlos del trabajo si les abrían la puerta del edificio.
Sostiene que “(…) NO [le] PERMITEN INGRESAR DE FORMA ILEGAL Y ARBITRARIA AL APARTAMENTO QUE POSE[E] DESDE HACE MAS DE 38 AÑOS”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito, agregado del Tribunal)
Explana que son varias las actuaciones materiales que se han ejecutado desde el año 2015, como el cambio de cerradura de la entrada principal del edificio que hicieran de manera arbitraria, la colocación y suspensión del agua discrecionalmente, eliminación del servicio de internet, paralización de los ascensores y prohibición de acceso al área de estacionamiento, lo cual consta en el expediente Nro. 130658325-016143 y correos enviados a la SUNAVI, quien hasta la fecha no ha hecho nada.
Expone que ha solicitado ante la SUNAVI, le informen si existe o no un procedimiento administrativo en su contra por rescisión de contrato, así como la reactivación para el depósito del canon de arrendamiento y a la fecha no ha recibido ninguna notificación, ni de parte de los arrendadores, ni por parte de la SUNAVI.
Denuncia que el pasado jueves seis (06) de mayo de 2021, acudió nuevamente a la SUNAVI a los fines de consignar un escrito donde dejó constancia de la arbitrariedad cometida por los propietarios (prohibición de entrar al edificio) y al mismo tiempo, para solicitar la intervención inmediata (como órgano rector en la materia) para la restitución del inmueble, “dicho escrito de forma extraña e inaudita no fue recibido ya que según el funcionario Fran Quiñonez, nos informó que le habían dado la instrucción de no recibirla.(…). El funcionario solo accionó llamando en mi presencia y la de mi sobrino al telefóno personal de la abogada Nelmary Marrero, quien le informó al funcionario que el fin de semana [le sacarían sus pertenencias a la calle], y aún sabiendo eso, dijo que no podía ni recibir el escrito ni hacer nada por mi, quedando en indefensión.”
Alega que a la fecha no ha podido ingresar al edificio y menos al apartamento.
Solicita le sea declarado a su favor el amparo constitucional incoado, ya que es ilegal rescindir a toda costa y arbitrariamente un contrato vigente, sin notificación previa y sin la existencia del procedimiento administrativo y judicial correspondiente, lo cual constituye, a su decir, una evidente violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, y que se desconozca el alcance de la firma de un contrato, el cual reitera, que está vigente. Indica que no es una invasora u ocupante ilegal.
Que con este actuar se está violando lo establecido en el Decreto Presidencial que prohíbe los desalojos arbitrarios en tiempos de pandemia.
Señala que en virtud a todo lo expuesto y dada las amenazas y daños materiales antes mencionados, acudió al Ministerio Público, siendo recibida su queja por los Fiscales encargados al efecto y posteriormente tal oficio fue recibido por la SUNAVI mediante el funcionario Frank Quiñones.
Finalmente peticiona que se “Exhorte a la SUNAVI (como órgano rector en materia de arrendamientos de viviendas) a cumplir con sus deberes frente a las violaciones de los derechos de los ciudadanos de la República, y asimismo, que se inicien los Procedimientos Administrativos a que hubiere lugar, (…) de respuesta a las solicitudes que [ha] realizado, y que intervenga en la restitución de la posesión del inmueble arrendado y recuperación de los bienes que pertenecen a [su] persona y a su sobrino Lionel Leroy Balestrini Mutis, secuestrados a la presente fecha.”
Asimismo solicita que: “el Tribunal ordene la restitución del inmueble, así como el cese de las flagrantes violaciones de [sus] derechos, es decir, se ordene la entrega de un juego de llaves de la puerta principal del edificio, la colocación del agua y servicio de internet, la restitución de los ascensores y se permita el acceso al área de estacionamiento.
Solicita se Oficie al Ministerio Público, a los fines que este determine la existencia del delito de perturbación a la posesión pacífica, establecido en el Código Penal Venezolano, por parte de los propietarios del edificio en conjunto con la abogada Nelmary Marrero.
Por último solicita se oficie a la Defensa Pública, para su asistencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-3.753440, este Órgano Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatario de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
Ello así, se observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), al presuntamente negar protección a la hoy accionante.
Denunciando así, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo interpuesta, y así se decide.-
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON LA ACCIÓN DE AMPARO
Anexo al escrito libelar presentado, rielan en autos veintiocho (28) folios útiles de documentales aportadas por la hoy accionante, de donde se observa, lo siguiente:
- Signado con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Yuruary C.A., y la ciudadana María Silvana Balestrini Godoy, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento 10-B, situado en la Avenida Principal de San Juan Bosco Altamira. (Ver folios 7 al 10 de expediente judicial)
- Rielan del folio 11 al 14 del expediente judicial copia simple de Registro de Información Fiscal de la hoy accionante y del ciudadano Lionel Balestrini, así como copia fotostática de las cédulas de identidad, respectivamente.
- Signado con la letra “B”, cursa copia fotostática de recepción de documentos presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 05 de febrero y 07 de marzo de 2019, por la hoy accionante, en el expediente Nro. 130658325016143. (Ver folio 15 y 16 del expediente judicial)
- Cursan en autos del folio 17 al folio 31 del expediente judicial, impresiones digitales de correos electrónicos enviados por la hoy accionante a la dirección de correo electrónica: sunavicentral2020@gmail.com de fecha 07, 08, 10 de mayo de 2021, y sus respectivas respuestas.
- Riela al folio 32 y 33 del expediente judicial, copia simple de de ata de remisión externa enviada por el Fiscal del Ministerio Público de Guardia en fecha 21 de abril de 2021 a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, así como acta de constancia de visita.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior, pasa el Juzgado a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
Articulo 6. No se admitirá la acción del amparo.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, que no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderán que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del a acto cuestionario;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Dichas causales, configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Así las cosas, se observa que en la presente acción de amparo se ejerce ante la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente materializarse un desalojo arbitrario sin procedimiento administrativo y judicial establecido.
En virtud de lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera prima facie que la presente acción de amparo constitucional, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes trascritas. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, y al no estar la presente acción de Amparo Constitucional incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en el momento de la sentencia definitiva.
En consecuencia se ordena la notificación mediante oficios de: la parte presuntamente agraviante en la persona del Director del Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, EVANDRO JAVIER RODRÍGUEZ VILLANUEVA, boleta de notificación al ciudadano FRANK QUIÑONEZ, funcionario adscrito al órgano denunciado igualmente como presunto agraviante, así como la notificación mediante oficios de los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para Habitad y Vivienda, Procurador General de la República, Director (a) en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y Defensor Público Nacional con el fin que se designe asistencia judicial a la hoy recurrente, todo, para que concurran ante este Juzgado a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual se fijará una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-3.753440, actuando como persona natural y por su propia cuenta, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-3.753, actuando como persona natural y por su propia cuenta, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficios de: la parte presuntamente agraviante en la persona del Director del Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, EVANDRO JAVIER RODRÍGUEZ VILLANUEVA, boleta de notificación al ciudadano FRANK QUIÑONEZ, funcionario adscrito al órgano denunciado igualmente como presunto agraviante, así como la notificación mediante oficios de los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para Habitad y Vivienda, Procurador General de la República, Director (a) en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y Defensor Público Nacional con el fin que se designe asistencia judicial a la hoy accionante, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Judith Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 008/2021.-
La Secretaria,
Irene Judith Viscuña Lara.
Exp. N° 4095-21
DDBM/iv*.
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