REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000020
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.101.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.276, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.255.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), conformada por los ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.158, V-4.434.749, V-2.458.818, V-2.767.415, V-7.006.012, V-3.969.042, V-3.902.693, V-4.355.727, V-10.336.592 y V-17.981.688, respectivamente, la primera Presidente y la segunda, Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
TERCERO: Ciudadana KIOMARA SKOVINO ARIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.434.749.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA, MARÍA DE LOS ANGELES CARTAYA DE VISO, JUDITH OCHOA y FERNANDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.775.192, V-18.245.507, V-6.117.300, V-6.915.874 y V-3.182.423, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 180.104, 181.774, 36.628, 41.907 y 8.496, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado digitalmente desde la cuenta elioquintero737@gmail.com, en fecha 13 de abril de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS ABREU, quien debidamente asistido por el abogado ELIO QUINTERO, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en fecha 16 de abril de 2021, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencias presentadas digitalmente desde la cuenta elioquintero737@gmail.com, en fecha 21 de abril de 2021 y presentadas en físico previa cita, la representación de la accionante, consignó instrumento poder así como los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto el 26 de abril de 2021, Oficio Nº 043/2021, dirigido al Ministerio Público y la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió escrito digitalizado desde la cuenta alejandrof.ramon@gmail.com, fijándosele oportunidad para su consignación en físico para el día 10 de mayo de 2021, correspondiente al primer día de la semana de flexibilización, el cual fue declarado extemporáneo por tardío conforme auto dictado en esta misma fecha.
Consta a los folios 82 y 84, que en fecha 4 de mayo de 2021, el Alguacil JOSE CENTENO, dejó constancia de haber notificado a la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES) y al Ministerio Público, consignando al efecto boleta debidamente suscrita y copia del oficio Nº 043/2021, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes diez (10) de mayo de 2021, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la representación judicial del presunto agraviado, abogado ELIO QUINTERO y la Dra. DIORELYS MONTALVO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.-
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como la representación del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, dejándose constancia que la presenta agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión por separado.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
-III-
De los argumentos de las partes
En el escrito de querella constitucional sostuvo el querellante que en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2019, bajo el Nº 24 del citado año, Tomo 244-A Sgdo., ha sido objeto de una campaña de descrédito realizada por la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, utilizando a su decir, el poder mediático de las redes sociales de las cuentas Twitter y de los grupos WhatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, procurando una sanción moral de las actividades comerciales que señala ejercer legalmente, que además de conculcar sus derechos y garantías constitucionales han comprometido su salud al ser paciente diagnosticado de hipertensión arterial, que los referidos ataques en las citadas redes sociales afectan su honor y reputación al exponerlo a él y a su familia a la comunidad, generando zozobra e intranquilidad y afectando igualmente su propia salud física y mental y la de su familia.
Que conforme al artículo 17, literales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU y publicado en Gaeta Oficial, consagrado en el artículo 60 de nuestra Constitución, y en atención a la sentencia Nº 2442, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de septiembre de 2003, la conducta írrita imputada a los presuntos agraviantes, la Presidente y demás miembros que integran la Junta Directiva de la de ASOPRAES, constriñen su derecho al honor y a la protección de la honra, al imputarle sanciones morales y éticas sobre actividades comerciales que indica ejercer legalmente en el Municipio Baruta, con expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, lo que refiere se traducen en injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y la intimidad de las personas lesionando su honorabilidad y la de su familia ante la sociedad. Que igualmente conforme al artículo 57 de la Constitución, son responsables por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, según indica se evidencia de documentos contentivos de las diversas publicaciones realizadas por la referida Junta Directiva en redes sociales y grupos de whatsapp acompañados a su escrito.
Indicó asimismo que el permanente y constante ataque en las redes sociales mencionados, tiene como origen la construcción realizada en la parcela de terreno 115, en el Municipio Baruta, propiedad de Maribella Balbi Caruso, titular de la cédula de identidad Nº V-6.323.204, quien debió acudir a la instancia constitucional, a su decir, por falta de respuesta para la obtención de la constancia de habitabilidad que impedía la obtención de la licencia de actividades económicas de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., de la cual señaló ser socio, teniendo como resultado una sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de enero de 2021, que declaró con lugar el amparo y ordenó tener la referida decisión como constancia de culminación de obra, de manera excepcional, a fin de poder tramitar inmediatamente los permisos subsiguientes, lo que arguye permitió seguir con la ejecución e instalación del establecimiento comercial. Que esta sentencia intensificó una campaña de descrédito abusiva contra su persona, aludiéndolo directa e indirectamente, exponiendo a sus socios, como consecuencia de ejecutar actualmente la obra para instalar la referida sociedad mercantil, ello mediante las redes sociales antes señaladas. Que la antes Presidente y actual Vicepresidente de la Junta Directiva ASOPRAES, ciudadana KIOMARA SCOVINO, a su decir, con su írrita actuación, pretende ejercer funciones públicas que no le corresponden, hasta el punto de exigir a los vecinos documentación reglamentaria cuando considere o estime que la construcción de que se trate, sea a su juicio ilegal.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene se adopten y garantice de manera urgente e inmediata, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para restablecer la trasgresión de sus derechos fundamentales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada ratificó cada uno de los argumentos expuestos en su escrito de amparo. Por su parte, la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dra. DIORELYS MONTALVO, expuso lo que sigue: “…Vista la incomparecencia de la presunta agraviante se entiende que hay una admisión de los hechos que se le están imputando, por lo que considera esta Representación Fiscal que la actuación de la junta directiva de ASOPRAES, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales, por lo que solicito se aplique la consecuencia jurídica pertinente. Es todo”.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 1, 2, 7 y 13de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
Ahora bien, por cuanto la presunta agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora oportuno citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Resaltado de esta decisión)

En virtud de la incomparecencia de la presunta agraviante a la Audiencia Constitucional, de conformidad con la sentencia supra transcrita, surgen los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, es la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada. De tal manera que se tiene por cierta la campaña de descrédito realizada por la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, utilizando el poder mediático de las redes sociales de las cuentas Twitter y de los grupos WhatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES, al imputarle sanciones morales y éticas sobre actividades comerciales que indica ejercer legalmente en el Municipio Baruta, con expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, que se traducen en injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y la intimidad de las personas lesionando su honorabilidad y reputación y la de su familia ante la sociedad, así como su propia salud física y mental y la de su familia, lo cual señaló en su escrito de solicitud de amparo.
En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia Nº 1013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001, en la que estableció:
“…A continuación pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.

La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).

Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.

El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza:

“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.

La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).

Además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.

Sin embargo, la posibilidad de acudir a los medios de comunicación para expresarse, no es un derecho irrestricto que tiene todo ciudadano para transmitir su pensamiento, ya que cada medio tiene limitaciones de tiempo y espacio, por lo que es el director del mismo quien, en vista de las limitantes señaladas, escoge cuáles ideas, pensamientos u opiniones son comunicables masivamente, lo que restringe el acceso de la libertad de expresión de las personas a través de los medios de comunicación masivos.

Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del pensamiento, de hecho (en la práctica) ella sufre una restricción cuando se pretende utilizar para divulgarla los medios de comunicación masiva, por las razones antes señaladas, al igual que la situación económica de quien quiere expresarse con proyección hacia el público, impide a alguien editar libros, panfletos, hojas volantes y cualquier medio de comunicación de ideas que implique un gasto. De allí que el artículo 4 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, que establece que todos los ciudadanos nacionales o extranjeros puedan expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, resulta una norma que no puede interpretarse literalmente.

Surge así una diferencia entre la libertad de expresión, que es en principio irrestricta, y la libertad de comunicación de esa expresión, cuando se hace necesario acudir a vías a las cuales no tiene acceso quien se expresa, sin que le nazca un derecho -derivado de la libertad de expresión- de utilizar coercitivamente la forma de comunicación y difusión que crea más conveniente. Luego, el derecho al “uso de cualquier medio de comunicación o difusión”, que otorga a las personas el artículo 57 constitucional, es un derecho relativo, dependiente de la posibilidad real de acceso que se tenga a los medios de comunicación o difusión. Lo que se interpreta de dicha norma es que, en principio, los medios no pueden vetar a nadie para expresarse en ellos, pero que tal actividad depende del tiempo, oportunidad, espacio, etc., que puedan brindarle a las personas para emitir sus pensamientos. Sin embargo, apunta la Sala, que aquellos medios que utilizan servicios, bienes, o derechos concedidos por el Estado, deben prestar una mayor colaboración hacia la sociedad, en beneficio de la libertad de expresión de los ciudadanos.

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.

Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.

De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).

Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional”.

Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:

1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).

2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.

3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.

Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).

En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.

Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.

Igualmente, será el amparo constitucional la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.

Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

En este orden de ideas, los artículos 2, 4, 13 y 19 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.274, el 8 de noviembre de 2017, establecen:
“Artículo 2. La actuación del Estado y la sociedad dirigida a promover y garantizar la convivencia pacífica se regirá por los siguientes valores y principios:
1. Preeminencia de los derechos humanos.
2. Vida.
3. Paz.
4. Amor.
5. Democracia.
6. Convivencia.
7. Libertad.
8. Igualdad y no discriminación.
9. Fraternidad.
10. Justicia.
11. Igualdad y equidad de género.
12. Hermandad.
13. Diversidad.
14. Reconocimiento.
15. Respeto.
16. Tolerancia.
17. Solidaridad.
18. Pluralidad.
19. Corresponsabilidad.”
“Artículo 4. El Estado, las familias y la sociedad, tienen el deber y derecho de promover una cultura y valores de paz, diversidad, tolerancia, igualdad, respeto mutuo y convivencia solidaria para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio, discriminación e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos….”

“Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia.
El Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de esta disposición en los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, así como en los medios electrónicos.”
“Artículo 19. Todos los órganos y entes del Poder Público, personas jurídicas de naturaleza privada y la sociedad tienen el deber, responsabilidad y compromiso de colaborar activamente y cumplir con el propósito de asegurar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto mutuo, así como prevenir y procurar la erradicación de toda forma de violencia política, odio e intolerancias, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, evitar la impunidad, favorecer el desarrollo social, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.”

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
De tal manera que en un Estado social de derecho y de justicia, donde dentro de los valores fundamentales se encuentra el de garantizar la dignidad humana, el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como la prevención y erradicación de toda forma de violencia, odio e intolerancia política, social y de cualquier otro tipo, en aras del disfrute de la paz como un valor irrenunciable para la efectiva coexistencia, este Tribunal actuando en sede constitucional y cónsono con los principios establecidos en la jurisprudencia y normas parcialmente transcritas, debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS ABREU contra la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), y en consecuencia a fin de la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), se abstenga de manera inmediata de realizar a través de cualquier medio de comunicación, redes sociales, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, con fundamento en la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SALAS ABREU contra la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), Como consecuencia, se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), se abstenga de manera inmediata de realizar a través de cualquier medio de comunicación, redes sociales, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, con fundamento en la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial del accionante, a la accionada, a la tercero y a la representación del Ministerio Público a las cuentas de correo elioquintero737@gmail.com, asopraes@gmail.com, alejandrof.ramon@gmail.com, y diorelys.montalvo@mp.gob.ve, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y a las partes a las cuentas de correo elioquintero737@gmail.com, asopraes@gmail.com, alejandrof.ramon@gmail.com, y diorelys.montalvo@mp.gob.ve.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2021-000020
DEFINITIVA