REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000012
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.674, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.861, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CENTRO, ubicada en la Parroquia La Candelaria, entre las Esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por ANTONY RAID NACHAR HABIB, ARIMARIA JOSEFINA LÓPEZ JIMÉNEZ y NELLY ZULAY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NosV-18.026.547, V-6.295.609 y V-6.551.177, respectivamente, Presidente, Secretaria y Tesorera en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado LUIS EDUARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.189, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.238.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado digitalmente desde la cuenta a4copysellos@gmail.com, en fecha 4 de marzo de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, quien actuando en su propio nombre y representación, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CENTRO, conformada por ANTONY RAID NACHAR HABIB, ARIMARIA JOSEFINA LÓPEZ JIMÉNEZ y NELLY ZULAY DÍAZ.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en fecha 19 de marzo de 2021, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta mcurapal@gmail.com, en fecha 15 de abril de 2021 y recibido en físico previa cita, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenado, librándose al efecto el 16 de abril de 2021, Oficio Nº 040/2021, dirigido al Ministerio Público y la boleta de notificación respectiva.-
Consta a los folios 53 y 55, del presente asunto, que en fecha 10 de mayo del año en curso, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la presunta agraviante y al Ministerio Público, consignando al efecto boleta debidamente suscrita y copia del oficio Nº 040/2021, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día jueves trece (13) de mayo de 2021, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron el presunto agraviado, abogado RAMIRO GARCÍA, la presunta agraviante a través de la ciudadana ARIMARIA JOSEFINA LÓPEZ JIMÉNEZ, asistida por el abogado LUIS EDUARDO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.238 y la Dra. MAGALY COROMOTO LOPEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarta (84°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.-
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la parte presuntamente agraviada como la presunta agraviante y la Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión por separado.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado, conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
-III-
De los argumentos de las partes
En el escrito de querella constitucional sostuvo el querellante que en su condición de propietario del apartamento 81-B, de las Residencias Doral Centro, que el 12-12-2020, presentó ante los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Doral Centro, escrito de Derecho de Tutela Eficaz y Derecho de Petición, solicitándoles dejaran sin efecto la convocatoria de copropietarios del conjunto residencial en razón de la Excepción de Alarma Nacional producto de la pandemia del coronavirus decretada por el Ejecutivo publicado en Gaceta Oficial con carácter constitucional conforme sentencia Nº 0162/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual indica no obtuvo respuesta alguna; Que en fecha 13-1-2021, al regresar de viaje desde el interior del país e intentar colocar la llave magnética en el tablero del ascensor, la misma no funcionaba, por lo al increpar de ello a la Junta de Condominio, la ciudadana Nelly Díaz le manifestó que por decisión de la Junta y de algunos vecinos de la torre B de dicha residencia, decidieron desactivar por completo las llaves magnéticas del acceso al ascensor a su decir, para poder presionar a los morosos y obligarlos al pago, indicando al efecto que tal proceder es arbitrario, abusivo, ilegal y sólo le correspondería en todo caso a los órganos jurisdiccionales; Que asimismo, los miembros de la Junta de Condominio, han tomado un comportamiento flagrante donde le han puesto al escarnio público, la moral, el honor y su reputación colocando carteles en la entrada de la puerta que da acceso a la torre B, en el interior de los ascensores y en los espejos que se encuentran frente a éstos.
Por lo que solicita se ordene a la referida Junta de Condominio: i) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional a fin que sean codificadas las llaves magnéticas 1451, 1452, 1503, 1504 y 1123, que dan acceso al funcionamiento de los tableros de los ascensores y poder utilizar los mismos; a declarado con lugar el amparo para restablecer la situación jurídica infringida, ii) Que retire cualquier tipo de información que vaya en detrimento o atente con la honorabilidad y reputación de su persona; iii) Que de respuesta sobre la misiva de fecha 12-12-2020.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
“…quiero dejar constancia desde el punto legal y jurídico, ratificar en todas y cada una de sus partes la presente acción de amparo constitucional en pro de mis intereses así como la documentación acompañada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud del hecho lesivo por parte de la junta de condominio de la residencia Doral Centro ubicada en la avenida Urdaneta Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, donde tengo evidentemente mi residencia. La presente acción de amparo fue en base tanto y cuanto, en principio a los derechos por parte de la junta de condominio en virtud que en fecha 12 de diciembre del año pasado, interpuse un derecho de tutela donde les hacia saber que se dejara sin efecto una convocatoria de propietarios y que fuera recibida en fecha por la tesorera de la junta de condominio, la señora NELLY DÍAZ, donde le hacia saber y entender que se suspendiera la misma en virtud, y aunado a ello, del decreto de estado de excepción emanado del Ejecutivo Nacional referente y a fin de evitar y erradicar lo dicho por la organización mundial de la salud el 12 de marzo del año pasado en referente a la enfermedad de pandemia denominada corona virus. En virtud de ello salvaguardando el derecho constitucional el derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 in comento. El Ejecutivo el 13 de marzo de ese mismo año 2020, bajo decreto 4160, sacó el decreto correspondiente y aunado a ello el mismo fue elevado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y donde por demás en fecha, mediante decreto la Sala Constitucional ratificó mediante sentencia 0162-2020, y decretó la ley constitucional del referido decreto y a su vez acordó que se publicara en Gaceta Oficial para los efectos erga omnes y en lo sucesivo el Ejecutivo ha ido reactivando el referido decreto cada 30 días. En virtud de ello ese decreto ante in comento en su artículo 12 y así se evidencia del texto íntegro emanado de la Sala Constitucional infiere y manifiesta que todo acto aglomeración y evento de cualquier naturaleza están suspendidos hasta nueva orden, no obstante, la Junta de Condominio no dio respuesta sobre el particular a lo cual, hizo caso omiso en violación flagrante a lo que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto y tanto a la desobediencia de las leyes tal y como lo describe el artículo 285 del Código Penal y es así que en fecha 13 de enero, cuando regreso de viaje del interior de la República fui a abordar los ascensores, coloqué la llave magnética y no funcionaba, nos obstante realicé llamada telefónica a los celulares de la Junta de Condominio, todo con la finalidad de explicarme los motivos por los cuales me habían bloqueado las llaves magnéticas para abordar el ascensor, siendo infructuoso, lo que tuve que ir por las escales, 4 mezzaninas y 8 pisos para poder llegar a mi apartamento. Cuando llegué al apartamento opté por llamar nuevamente, siendo infructuosa y nugatoria que me atendieran la llamada. Y es así que en fecha 16 de ese mismo mes del año que discurre, abordé a la señora NELLY DÍAZ, quien es la tesorera de la junta de condominio y le manifesté que por favor me diera respuesta del particular de ya se encuentra motivado en el amparo constitucional. Como es evidente la solvencia por mi parte de acuerdo con el documento de condominio y en concordancia con el articulo 7 de propiedad horizontal, en cuanto a la alícuota de los gastos comunes. Se violentó por parte de la junta de condominio el complot con unos vecinos descritos en el escrito libelar, de la torre B, para bloquearme la llave del ascensor, hecho que desde el punto legal y jurídico violenta lo que prevé el derecho de propiedad en su artículo 17 de los derechos del hombre y que tiene estrecha relación con el artículo 115 del texto constitucional que es el derecho de propiedad del cual se me ha sido conculcado por parte de la junta de condominio de igual manera se me conculcó lo previsto en el articulo 60 constitucional, por cuanto se me conculcó el derecho a la honorabilidad, reputación y vida privada tal como lo prevé el artículo 60 constitucional, lo que no es concebible que la junta de condominio tome atribuciones y funciones que no son de sus competencia si no de los órganos jurisdiccionales como lo es el derecho de propiedad que le impiden los servicios de los bienes comunes y de esto ha sido reiterativo en los tribunales de la República que los ascensores son áreas comunes tal como lo infiere el artículo 5.B, 6, 8, de la Ley de Propiedad Horizontal. Por último, solicito respetuosamente que la presente acción sea declarada con lugar asimismo, se orden a la junta de condominio de la Residencia Doral Centro mediante la tutela constitucional sean codificadas la llave magnética de mi persona que dan acceso al tablero la mía y la de mi grupo familiar, asimismo solicito que la junta de condominio retire cualquier tipo de información por cualquiera de los medios previstos telemático, prensa. Wathsapp y demás que vayan en detrimento y atente contra mi honorabilidad y reputación de mi persona. Asimismo solicito que la junta de condominio de la Residencia Doral Centro de respuesta al derecho de tutela de conformidad con lo que infiere el legislador en sus artículos 26, 49.3, 51, de la carta o escrito de fecha 12/12/2020. por ultimo solicito se ratifique la acción de ampro constitucional. Consigno en este acto copia de las 2 gacetas oficiales y 2 sentencia los cuales se desprende casos similares al presente, y original del documento en el que me ponen en el escarnio público y para finalizar solicito a este tribunal en sede constitucional que si evidencia que puede configurar delito alguno sobre el amparo constitucional de conformidad con lo presentado en el artículo 269. segundo del texto adjetivo del Código Orgánico Procesal Penal de tales circunstancia que sirva notificar al ministerio publico a fin de que inicie la investigación correspondiente...”
Por su parte, la presunta agraviante expuso lo que se transcribe a continuación: “…el ciudadano Ramiro García Buitrago, dicho ciudadano alega en su amparo constitucional que en fecha 12 de diciembre de 2020, solicitó de forma escrita a la junta de condomino que dejara sin efecto la convocatoria de la asamblea de copropietarios la cual la junta había hecho un llamado la administradora para el día 19/12/2020. ya que no estaban dadas las circunstancia para realizar la asamblea de copropietarios en virtud que aun se encuentra presente el estado de excepción de alarma en todo el territorio nacional. Por múltiples problemas relacionados con la junta de condominio de las residencias doral centro, se paso por alto darle respuesta al señor Ramiro García, pero no es menos cierto que el día 16 de enero de 2021, abordo a en la oficina de cobranza a la ciudadana NELLY DÍAZ, que óbstenta el cargo de tesorera en la junta de condominio, el señor garcía le explicó de su presencia en la oficina alegando que no le dieron respuesta sobre su solicitud de no realizar la asamblea en su momento. En es caso que la señora tesorera NELLY DÍAZ le respondió de forma verbal que la reunión se realizó con la autorización de la SUPERINTENDENCIA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, y no se podía suspender dicha asambleas, no fue arbitrariamente tal como lo quiere hacer ver el ciudadano Ramiro garcía . el señor GARCÍA debió, si quería reclamar la no realización de la asamblea el haber asistido a la misma y pedir derecho de palabra y exponer el porque no debía realizarse, pero es el Caso que el señor no asistió y dicha asamblea fue realizada con exito con más del 75% de los copropietarios. Ahora bien. Uno de los punto que se trato en dicha asamblea fue lo referente a la reparación del ascensor par y se tomo la decisión de cobrarse por mandato de los copropietarios ochenta dólares (80,00$) por cuotas extras y se tomo la decisión no la junta sino los copropietarios de que las personas que no cancelaran se les bloqueara el acceso al ascensor. Se deja claro que la llave magnética que se usa no es solo para el ascensor si no que la misma sirve para la entrada y salida de todas las puertas que dan acceso a la residencia de doral centro. Es el caso que ya un 80 % de los copropietarios han cumplido con dichos pagos, unos en su totalidad y otros han realizado abonos y otros han llegado a un convenimiento de pago que sino es en divisa será en moneda nacional. El ciudadano Ramiro garcía alega que se le ha vulnerado el derecho de usar el ascensor y se le respeta su opinión, pero donde queda el derecho de los demás copropietarios que quieren vivir de forma digna en su residencia y hacen un esfuerzo para pagar sus cuotas. Ahora bien, repito no se le ha vulnerado el derecho ya que el señor presenta una deuda de condómino, ya que el condominio no es solo el pago mensual de áreas comunes, sino también las cuotas extra o especiales que se han llegado de acuerdo en las asambleas de los copropietarios. La junta de condominio lo que hace es ejecutar el mandato de los copropietarios en dichas asambleas por ejemplo el caso del ascensor par, que necesita la reparación para darle mejor calidad de vida a todos y cada uno de los copropietarios y residentes del edificio doral centro. Que pasa si el ascensor deja de funcionar por completo por el incumplimiento de uno o un pequeño grupo de copropietarios que se niega a cumplir con sus obligaciones que incluso los afecta a ellos mismo es por eso que el ciudadano Ramiro garcía, alega su derecho, pero donde quedan los derechos de los demás copropietarios donde de hecho hay personas adultos y discapacitadas que necesitan y que usan el ascensor. Ahora bien en cuanto al alegato en el cual el alega que se le ha expuesto al escarnio publico, no es cierto, puesto que las publicaciones que se han realizado en la cartelera del edificio y las puertas del ascensor no lo señalan a él de manera personal, si que es un listado de copropietarios que están perjudicando de una u otra forma la calidad de vida del resto de la comunidad del edificio de doral centro. Por lo antes expuesto en virtud que la junta de condominio residencias doral centro no ha quebrantado la ley solicitamos a esta honorable juzgado sea declarada sin lugar la solicitud ¡de amparo constitucional incoado por ciudadano RAMIRO GARCIA BUITRAGO en contra la junta DE CONDOMINO REDIDENCIAS DORAL CENTRO. De igual manera ¡consigno en este acto, escrito de la contestación del amparo constitucional, actas de asambleas donde son nombrados los miembros de junta de condominio en su periodo 2019-2020 y que aun continúan vigentes, marcado con letra “A”, las fiscalización de SUNDAE de fecha 1 de diciembre de 2020, acata de asamblea extraordinaria autorizada por la SUNDAE, autorizando la asamblea de fecha 19 de siembre de 2020 y la deuda individual actual por incumplimiento de los aportes extras o cuotas especiales adeudadas por el ciudadano Ramiro garcía. Es todo...”
Concedido el derecho a réplica el presunto agraviado expuso:
“…El colega manifestó y fue confeso que me fueron bloqueadas las llaves que me dan acceso a utilizar el servicio del ascensor de manera que esas son áreas comunes y así lo prevé la ley de propiedad horizontal de igual manera se conculca el artículo 115 constitucional del uso goce y disfrute de ese servicio. De igual manera el colega hace énfasis en cuanto a que yo tengo deudas con la junta de condominio hasta la fecha del 29 de abril de l año que discurre estoy solvente de acuerdo a la alícuota que prevé el documento de condominio de la residencias y el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de manera que tal y como lo dijo el colega, el legislador prevé desde el pinto de vista legal y jurídico el trámite correspondiente que es por la vía ejecutiva tal y cual como lo infiere el parágrafo único del 14 de la Ley de Propiedad Horizontal con estrecha relación por lo que prevé el artículo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Cuando el colega infiere en su acto expositorio que el SUNDEE autorizó que se realizara la convocatoria de propietarios del día 19 de diciembre de 2020, yo no he tenido acceso y ni a la vista de En relación a dicha acta en particular, ni tampoco al libro de actas para corroborar lo dicho. En relación a o indicado por el colega respecto a que no se me conculcado el derecho a la honorabilidad, reputación difiero de su tesis ya que efectivamente y consta de documentales consignadas en la causa in comento ya consignadas que efectivamente si me expusieron al escarnio público de mi reputación y honorabilidad. A mi juicio y criterio la Junta de condominio utilizando vías de hecho coercitivas a objeto de cancelar 80 dólars usurpó funciones y atribuciones que no son de su competencia sino netamente de los órganos jurisdiccionales tomando la justicia por su propia mano y eso es inconcebible. Por cuanto no se puede reinvertir la pirámide de Kelsen, por consiguiente solicito que el amparo sea declarado con lugar…”
En la oportunidad del derecho a contrarréplica, la presunta agraviante expuso:
“…La Junta de Condominio es un órgano que se encarga de cumplir las decisiones tomadas en asamblea de propietarios. Efectivamente las llaves del señor Ramiro fueron bloqueadas de la misma manera que se tiene derecho al use y disfrute de los bienes se tiene la obligación del pago de los mismos. El acta del SUNDEE, fue publicada en su momento en todas las carteleras, el libro de actas está en poder de la administradora y la publicación de las personas que han pagado y las que no es por la finalidad de rendir cuentas de cuanto se ha recogido en la totalidad a recaudar…”
La Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dra. MAGALY COROMOTO LOPEZ MEDINA, expuso entre otras, lo que sigue: “…Vistos los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuesto considera el ministerio publico que estamos ante la presencia de una vías de hecho al tomarse la parte accionada la justicia por su propias manos lo cual no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, sin que medie la decisión o intervención de algún órgano jurisdiccional por lo que solicita el ministerio publico respetuosamente a este tribunal lo siguiente: en cuanto al primer punto solicitado por el accionante que se ordene la restitución de los códigos de las llaves del ascensor. En cuanto al segundo punto, donde el accionante alega daño a su reputación se desestime la misma ya que no es la vía de amparo la que restituya dicha acción sino la vía ordinaria y en cuanto al ultimo punto en que el tribunal ordene dar respuesta a la misiva del accionante de fecha 12/12/2020, de acuerdo al artículo 51 de nuestra constitución. Es todo”.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 26, 49, 51, 115 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, de oportuna respuesta, de propiedad, al honor, reputación moral y vida privada, alegadas por el accionante en virtud de no habérsele dado respuesta a la misiva de fecha 12 de diciembre de 2020, habérsele bloqueado el código de las llaves magnéticas que dan acceso al uso de ascensores y por habérsele expuesto al escarnio público.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
Ahora bien, por cuanto la presunta agraviante en la celebración de la Audiencia Constitucional reconoció y aceptó el hecho de haber bloqueado los códigos de las llaves magnéticas del accionante que dan acceso al uso del ascensor, observa este Juzgado que la conducta desplegada por la Junta de Condominio de Residencias Doral Centro, al bloquear el código de la llave magnética que da acceso al ascensor, se traduce en una vía de hecho, impidiendo así el uso del mencionado servicio por el accionante en amparo, sin mediar proceso judicial alguno.
En el mismo orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 82.Toda persona tiene derechoa una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
“Artículo 83.La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 16 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Caso: Fanny Lucena Olabarrieta, contra La Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, estableció lo siguiente:
“(…) Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional)…”
En virtud de todo lo antes explanado, es menester acotar que le fue cercenado el derecho a la parte accionante de gozar de los servicios públicos (entre ellos el servicio de acceso al ascensor) a los cuales toda persona tiene derecho y acceso, como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, atentando arbitrariamente a los derechos y garantías que tiene todo ciudadano de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones sociales (ya sean familiares, amistosas, vecinales, entre otras), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos.
En definitiva, el bloqueo de las llaves magnéticas que dan acceso al uso del ascensor, por parte de la Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro del inmueble que ocupa el accionante configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49, así como el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
Respecto a que se retire cualquier tipo de información que vaya en detrimento o atente con la honorabilidad y reputación de su persona y que se le de respuesta sobre la misiva de fecha 12 de diciembre de 2020, formuladas por el accionante, observa este Juzgado que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. De allí que no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria ha establecido el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria. Es así que necesariamente debe acudirse a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, o acudir ante los órganos de justicia de paz comunal, entre otras, según el caso.
Resulta evidente entonces la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMIRO GARCÍA, únicamente en lo que respecta al acceso al servicio y uso del ascensor por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es el bloqueo de la llave magnética, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Constitucional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAMIRO GARCÍA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CENTRO, y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, con el desbloqueo de las llaves magnéticas del accionante de manera inmediata.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a las partes la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo ramirogarciabuitrago@hotmail.com, arimarialop@gmail.com y magaly3535@hotmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y a las partes a las cuentas de correo ramirogarciabuitrago@hotmail.com, arimarialop@gmail.com y magaly3535@hotmail.com
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2021-000012
DEFINITIVA
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