REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000133
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N° 18, Tomo 85-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIAN ANDREINA TORRES DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.453.026, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.252.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.500.125 y V-13.137.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO ARANGUREN, SERGIO RAMON ARANGUREN, THAIS RIVERA COLOMBANI y BERTHA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.791, 51.303, 548 y 77.035, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
RESOLUCIÓN: ESTE JUZGADO DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de febrero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIAN ANDREINA TORRES DUQUE, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de febrero de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas.
Gestionados los trámites de citación de la parte demandada, en fechas 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2020, los alguaciles encargados de practicar la citación de los codemandados, dejaron constancia de haber materializado la citación de los mismos, consignando a tales efectos los respectivos recibos de citación debidamente firmados (Folios 111 y 113).
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 8 de febrero de 2021 desde la cuenta derechofemenino@gmail.com y recibido en físico el 11 de febrero de 2021, los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, la primera, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo al segundo de los nombrados, presentaron escrito mediante el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente, y dieron contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 10 de febrero de 2021 desde la cuenta marianaina06@gmail.com y recibida en físico el 1ro de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.
Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora envió digitalmente su escrito de pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas, consignado posteriormente a las actas del expediente en formato físico en fecha 18 de marzo de 2021, siendo admitidas mediante providencia de fecha 25 del mismo mes y año en curso y remitida digitalmente a la demandada conforme certificación de la misma fecha.
Finalmente, en fecha 2 de marzo de 2021, dicha representación judicial envió digitalmente su escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignado posteriormente a las actas del expediente en formato físico en fecha 12 de abril de 2021.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 15 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual se dejó constancia de la citación del último de los codemandados, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 16 de diciembre de 2020, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 de enero de 2021, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2021, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 12 de febrero de 2021, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestiones previas, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y contestó al fondo de la demanda.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 17, 18, 19, 22 y 23 de febrero de 2021, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 24, 25, 26 de febrero, 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2021, oportunidad dentro de la cual la actora presentó (digitalmente) su escrito de promoción de pruebas, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado digitalmente en fecha 8 de febrero de 2021, y consignado en físico en fecha 11 del mismo mes, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación.
En primer lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que con antelación y previo a esta demanda, interpuso denuncias ante los órganos del Estado (Ministerio Público, SENIAT, POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE e INGENERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE), en contra de la parte actora, conjuntamente contra los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias ÁVILA PARK, por los presuntos hechos ilícitos y constantes abusos de derecho por ellos cometidos, por cobros en efectivo en moneda extranjera y no de curso legal en el territorio nacional, entre otros hechos punibles.
Asimismo, refirió que cursa por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-V-2019-000278, demanda de Nulidad de Asamblea de copropietarios de las Residencias ÁVILA PARK, celebrada en fecha 8 de junio de 2019, en su decir, por ser violatoria de la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento y Reglamento de Condominio de dicha residencias. Que ante el referido Juzgado, y en el mismo expediente, consignaron el pago a los gastos comunes de los meses de junio, julio y agosto de 2019.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa, mediante escrito enviado digitalmente en fecha 2 de marzo de 2021 y consignado en físico en fecha 12 de abril del año en curso, sin embargo, conforme al cómputo de los lapsos procesales realizado precedentemente, se evidencia que dicha contradicción se realizó extemporáneamente, por tanto, se excluye del presente pronunciamiento.
Se advierte que la no contradicción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, no acarrea indefectiblemente su procedencia o convenimiento a las mismas, pues necesariamente debe ser analizado por el Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, observándose al respecto que la parte demandada promovió la cuestión previa de prejudicialidad bajo dos supuestos, el primero, por la existencia de diversas denuncias ante los órganos del Estado, destacando que realizó denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA, C.A. y los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias ÁVILA PARK, por la comisión de presuntos hechos punibles; y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Policía Municipal del Municipio Sucre e Ingeniería de dicho Municipio.
En ese sentido, resulta oportuno resaltar que el proceso penal en Venezuela consta de tres (3) fases, la primera es la fase preparatoria, con la cual se da inicio al proceso y puede ser de oficio, por el órgano titular de la acción penal (Ministerio Público), o por denuncia o querella; y con el desarrollo de la investigación se concluye con (1) el Archivo Fiscal, (2) Sobreseimiento o (3) Acusación, y en el último de los supuestos, nos lleva a la siguiente etapa, que es la fase intermedia, en la cual interviene el juez de control y se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y, finalmente, la última fase es la de Juicio Oral y Público, que termina con una decisión de condena o absolución.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio traído a los autos consta que, efectivamente se realizó denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas pero la cual fue desestimada mediante decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2019, encontrándose en trámite de apelación. Es decir, no existe un proceso penal en fase de juicio oral y público de cuya decisión dependa el presente procedimiento que sustancia este Órgano jurisdiccional, pero además ni siquiera existe una investigación que puede tener como resultado una acusación o el sobreseimiento o su archivo fiscal.
Tampoco consta al expediente que las denuncias realizadas ante los demás órganos administrativos o policiales, supra señalados, hayan tenido como resultado un juicio penal que pueda influir en el caso de autos.
El segundo supuesto bajo el cual la demandada promovió la cuestión previa de prejudicialidad, la fundamenta en la existencia de un juicio por Nulidad de Asamblea de copropietarios de las Residencias ÁVILA PARK, celebrada en fecha 8 de junio de 2019, que cursa ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-V-2019-000278, y en el cual consignó el pago de los gastos comunes de los meses de junio, julio y agosto de 2019.
En tal sentido, conforme se evidencia del acervo probatorio traído a los autos consta que, el referido juicio concluyó con sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, no pudiéndose verificar que se encuentre en apelación ante un tribunal de alzada, por lo que no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente: “…rechazamos y contradecimos en todas y cada una de las pretensiones y expresiones, que cursan en el escrito de demanda, por cuanto la parte ACTORA Empresa Mercantil RINCON MOLINA, C.A, POSEE FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, CARECE DE CUALIDAD, por tal razón impugnamos en este acto el mandato otorgado al apoderado, por el cual se pretende esta acción contra nuestra VIVIENDA FAMILIAR, dado que ese instrumento poder no tiene eficacia jurídica, y no posee valor alguno, al tenor del Artículo 346, numeral 3ro de Código de Procedimiento Civil, que opongo como cuestión previa (…)…”.
Es importante destacar que la ilegitimidad de los mandatos tiene como principio finalista impugnar, según los supuestos establecidos en la ley, a la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor o representante de éste, evitándose que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En ese sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, prevé tres (3) supuestos de falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
3°.- La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, el primer supuesto de ilegitimidad se refiere a la capacidad de postulación prevista en el artículo 166 eiusdem, lo cual implica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, se refiere a una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte.
Las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de esta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, por encontrarse el apoderado impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, Pág. 64).
En definitiva, esta ilegitimidad debe dirigirse contra la persona que se atribuye la profesión de abogado y representa o asiste a la parte actora toda vez que, la norma objeto de análisis se refiere a la capacidad técnica para conducir los actos del procesos que sólo detentan los abogados, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar ésta ilegitimidad a otro persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la ley prevé otros supuestos.
El segundo supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o que el mismo no conste en las actas del expediente, salvo la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder, lo cual no es el caso de autos.
Finalmente, el tercer supuesto de ilegitimidad se refiere a los requisitos del otorgamiento del poder, lo cual implica necesariamente concatenarlo con otras normas procesales, tales como los artículos 138, 151 y 155 eiusdem; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, lo cual llevaría al juez a analizar las facultades conferidas, lo cual tampoco es el caso.
Señalado lo anterior, advierte este Juzgado que lo cuestionado por la parte demandada —aun cuando impugnó el instrumento poder acompañado en copia simple al escrito libelar, la representación actora mediante diligencia digital de fecha 10 de febrero de 2021, remitió copia certificada del instrumento poder objeto de impugnación, es decir, antes del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, siendo consignado posteriormente a las actas del expediente en formato físico en fecha 1ro de marzo de 2021, lo cual desvirtúa la impugnación alegada, y por tanto, plenamente válidas y eficaces las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora— no es la ilegitimidad de la abogada MIRIAN ANDREINA TORRES DUQUE por no tener capacidad para comparecer en juicio como apoderada o representante de la actora, ni que el poder es inexistente o no consta a las actas del expediente, o que no fue otorgado cumpliendo las formalidades o requisitos de ley, sino que se refiere a la falta de cualidad de la parte accionante para sostener el juicio.
Es decir, la parte demandada opuso una defensa que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” que debe ser analizado como punto previa en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, independientemente de su procedencia o no, por lo que no se subsume lo alegado respecto a la falta de cualidad al supuesto de hecho contenido en la norma supra analizada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN RINCON MOLINA, C.A., contra los ciudadanos MARIA CRISTINA HERNÁNDEZ ACOSTA y AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a las partes la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo marianaina06@gmail.com y derechofemenino@gmail.com, a fin del inicio del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencia.civil@gmail.com y a las partes a las cuentas de correo marianaina06@gmail.com y derechofemenino@gmail.com.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA