REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000025
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RUBEN DARÍO GALVIS RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.424.575.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ VEROES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.943, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.912.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1965, anotado bajo el N° 9, Tomo 15°, folio 26, del Protocolo 1º y en Asamblea General de Asociados de fecha 15 de septiembre de 2012, en Asamblea General Extraordinaria convocada para decidir la reforma de los Estatutos, finalizado el debate fue aprobado quedando registrada el Acta en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el Nº 7, Folio 36, Tomo 28, Protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta elemar76@gmail.com, en fecha 22 de abril de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, y recibido en físico previa cita en fecha 28 de abril de 2021, por el ciudadano RUBEN DARÍO GALVIS RICO, quien debidamente asistido por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ VEROES, señaló como presunta agraviante a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, alegando que le han sido lesionados su derecho al trabajo y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene el querellante ser socio activo de la Línea Casalta-Chacaíto-Cafetal, que su trabajo consiste en manejar un vehículo tipo microbús de su propiedad en una ruta exclusiva de la Asociación, que la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, del período 2018, mantiene la suspensión con expulsión, aplicándole el artículo 12 del Reglamento de asociación, presuntamente por pretender que trabajara con un vehículo nuevo cuando él disponía de dos vehículos, con uno de los cuales indica trabajaba en la línea, que fue suspendido de la línea poniendo en riesgo los pagos e ingresos, considerando que ello es un acto discriminatorio en su contra, pues indica que ello no se le solicita a otros asociados. Que esperó 11 meses la reunión de Asamblea General de Asociados a fin de poner en claro su situación, sin obtener acusación alguna en su contra. Que dicha Asamblea debió efectuarse en marzo de 2020, la cual fue suspendida por causa de la crisis pandémica coronavirus. Que la siguiente Asamblea debió efectuarse en marzo de 2021, igualmente suspendida por la misma razón y que la próxima deberá convocarse para marzo de 2022, lo cual indica es injusto esperar un año más pues la Junta Directiva le indica que debe esperar la Asamblea sin más.
Que pesa sobre su persona una suspensión arbitraria que no le permite trabajar, sin tener una acusación firme, juicio, suspensión o expulsión de acuerdo a los reglamentos.
Que en virtud de lo anterior solicita la incorporación inmediata a sus labores de trabajo, la suspensión de expulsión impuesta por la Junta Directiva de la Asociación Civil Casalta- Chacaíto-Cafetal y se le permita trabajar hasta que su caso sea estudiado y la decisión definitiva sea aprobada en la Asamblea General de Socios, por cuanto la Asamblea General de Socios del año 2019, no tenía en el orden del día su caso por lo que no se ventiló y las de 2020 y 2021 fueron suspendidas por causa de la emergencia sanitaria. Solicitando se ordene la inmediata restitución a su puesto de trabajo e incorporación a las labores que indica había venido ejerciendo y esperar ver, oír y analizar la acusación formal de la Junta Directiva y ejercer su defensa y acatar la decisión de la Asamblea General de Socios en un proceso justo.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 21, 26, 27, 80, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano RUBEN DARÍO GALVIS RICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49 ordinal 1º y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta a la presunta agraviante: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1965, anotado bajo el N° 9, Tomo 15°, folio 26, del Protocolo 1º y en Asamblea General de Asociados de fecha 15 de septiembre de 2012, en Asamblea General Extraordinaria convocada para decidir la reforma de los Estatutos, finalizado el debate fue aprobado quedando registrada el Acta en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el Nº 7, Folio 36, Tomo 28, Protocolo 1º, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos su notificación, lo cual podrá ser verificado igualmente a través del Libro Diario que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve. A dicha boleta se anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Se ordena incluir tanto en la boleta de notificación como en el oficio ordenado, que todas las diligencias y escritos deberán ser remitidos vía electrónica a través de la cuenta correo 9primerainstanciacivilcaracas@gmail.com, perteneciente a este Tribunal.
Finalmente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica de la presente providencia al solicitante a la cuenta elemar76@gmail.com.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y elemar76@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2021-000025
INTERLOCUTORIA