REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000007
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.833.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO CARIBAS, NELSON GONZÁLEZ, ROSALINDA YANES, SERMES FIGUEROA y CARLOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-2.123.060, V-4.022.805, V-4.248.274, V-2.146.795 y V-8.361.635, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.310, 30.400, 10.520, 25.941 y 81.916, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
TERCERO: Ciudadana MARÍA FERNANDA MEDRANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.841.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: LUISA ELENA ÁLVAREZ PÉREZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.144.492, V-6.237.777 y V-4.669.894, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 128.719, 105.858 y 141.181, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado digitalmente desde la cuenta nelsongonzalezfarias@gmail.com, en fecha 22 de febrero de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los abogados SERMES FIGUEROA y NELSON GONZÁLEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en fecha 9 de marzo de 2021, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana MARÍA FERNANDA MEDRANOS, como tercero interesado.-
Mediante diligencias presentadas digitalmente desde la cuenta nelsongonzalezfarias@gmail.com, en fechas 18 de marzo de 2021 y 12 de abril de 2021, y presentadas en físico previa cita, la representación de la accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto el 14 de abril de 2021, Oficio Nº 035/2021, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.-
Consta al folio 234, que en fecha 16 de abril de 2021, el Alguacil JOSE CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
Consta igualmente a los folios 236 y 238, del presente asunto, que en fecha 27 de abril del año en curso, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARÍA FERNANDA MEDRANOS y al Ministerio Público, consignando al efecto boleta debidamente suscrita y copia del oficio Nº 035/2021, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día viernes treinta (30) de abril de 2021, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron la representación judicial de la presunta agraviada, abogado SERMES FIGUEROA, la representación judicial de la tercero, abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO y la Dra. ELIZABETH SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.-
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como la representación judicial del tercero y la Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, oportunidad en la cual este Juzgado dictó el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión por separado.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Por otro lado conforme a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, son los competentes para conocer de los amparos, planteados entre sujetos de derecho privado regidas por el Código Civil, materia afín a la competencia atribuida por la Ley.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como la Jurisprudencia invocada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción.- En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.- Así se declara.-
-III-
De los argumentos de las partes
En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr, José Gregorio Viana, a su decir, actuando fuera de su competencia y en flagrante violación al orden público y al debido proceso dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020, en el asunto distinguido AP31-S-2020-002100, en el cual se tramitó solicitud de “Posesión de Estado de Hija” a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA MEDRANOS, decisión esta que indica ser irregular y nula, configurado un caso de violación que afecta los derechos constitucionales de propiedad, defensa, debido proceso, derecho a ser oído de su representada, en su condición de concubina del de cujus ANTONIO JOSÉ MONTILLA SALDIVIA, toda vez que no fue llamada al mismo.
Que el referido Tribunal actuó fuera del ámbito de su competencia ya que la materia de familia y posesión de estado corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, siendo que la competencia es materia orden público. Que un Juez abusa de poder o se extralimita en su autoridad cuando viola la ley.
Que tal decisión afecta su derecho de propiedad, a su decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ninguna medida puede decretarse sobre bienes propiedad de un tercero.

Por lo que solicita sea declarado con lugar el amparo para restablecer la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por arbitraria e inconstitucional en virtud de violarse el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad de la ciudadana OLGA DURAN.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada ratificó cada uno de los argumentos expuestos en su escrito de amparo. Por su parte, la representación judicial de la tercero, abogado FRANCISCO CARRILLO, expuso lo que se transcribe a continuación: “…en representación de la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTILLA MEDRANOS, …los motivos fijados en el excesivo sobreabundante y exagerado escrito de pretensión constitucional, violenta a todas luces el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que el caudal innecesario de citas jurisprudenciales se agotan y diluyen la pretendida acción lo que hace indeterminable comprender que es o cuál es definitiva dicha pretensión del derecho constitucional lesionado por la representación judicial del accionante que en su nombre pretende ponderar lesiones constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho de la propiedad y el derecho a la defensa. Este escrito ininteligible, con todo respeto ha debido ser censurado en su admisión para un despacho sanador y ofertar a los accionantes la posibilidad de traer un nuevo escrito aplicando una capacidad de síntesis que pueda ser viable para entender su pretensión. Hay una violación del principio del iurat novit curia toda vez que el juez o tribunal debe conocer de la ley y de la jurisprudencia. No quiero decir con ello que está impedido de hacer alguna mención, sin embargo, no está subsumiendo la jurisprudencia a los hechos concretos que pretende invocar para determinar la consecuencia jurídica como lo es el silogismo judicial. Eso como primer punto. Es violatorio al derecho a la defensa el hecho que un escrito de amparo contenga más de doscientos folios útiles y pruebas y recaudos y que pretenda la accionante en este acto de oralidad ahorrar y soslayar el proceso y la audiencia indicando taxativamente que ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito. Esto es improcedente porque lo correcto en esta audiencia es que haga su exposición oral y argumente con hechos palpables y demostrativos las lesiones constitucionales pretendidas, esto no se ha llevado en esta audiencia y pido se deje constancia. Se puede evidenciar en el capítulo 7 del escrito que los accionantes conociendo que tienen una vía ordinaria como lo es la establecida en el artículo 507 del Código Civil adminiculado con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tiene una vía que no ha sido agotada como lo es que al reproducir el ordinal del 507 de la posibilidad que durante un año los herederos o causahabiente que no participaron en el llamado judicial puedan ejercer sus recursos correspondientes en el caso que se le hayan lesionado sus intereses personales, personales, no el derecho de propiedad como pretenden los accionantes. Asimismo, la sentencia aludida aun le falta un acto como lo es la publicación de un edicto para que pueda llamar a esos herederos o causahabiente que pudieren habérseles afectado su esfera jurídica, de manera que no se encuentra agotada la vía ordinaria para recurrir temerariamente y de mala fe a través de este amparo constitucional para pretender la nulidad de lo actuado. Quiero manifestar además, para que este tribunal considere la resolución 2009-0006, emanada del Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que dispone que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia. Ante esta resolución acudimos al Tribunal de Municipio a solicitar la declaración de la filiación paterna de mi representante MARIA FERNANDA MONTILLA MEDRANOS porque óigase bien, es única hija que gozó con los elementos concurrente de esta institución de derecho de familia como lo es nombre fama y estado y que a todas luces fue reconocida de hecho por la ciudadana que hoy pretende accionar en amparo para atentar contra el derecho de identidad de mi representada, es así ciudadana juez que traigo como indicios que serán consignados como elementos probatorios en un tribunal ordinario para demostrar la autenticidad, legitimidad de las documentales, video, grabaciones, emails, conversaciones que fueron sostenidas con la presunta agraviada y que incorporo a estas actas, mensajes de texto que datan de años atrás incluso al día de la muerte le dice hija tu eres su hija no hay discusión. Consigno siete (7) folios. Sabemos que en esta audiencia no se trata de posesión de estado, pero lo que quiero resaltar es la jurisdicción que a todas luces acudimos a jurisdicción voluntaria porque no había contención alguna, porque había acuerdo de voluntades, aceptación de tiempo no circunstancial de la señora Olga Marina Duran que a todo evento reconocía a mi representada como la hija del señor Antonio Montilla, incluso estando presente los abogados que hoy tiene poder de representación como el doctor Nelson González y Alejandro Caribas, se les invitó para que la señora Olga Duran, formara parte de dicha solicitud sin embargo, su disposición se vio entredicha ya que la aceptación dependía si aceptaba el 25% de la comunidad hereditaria sobre el 100 %, al respecto consigno 7 folios útiles en la que se demuestra las conversaciones sostenidas con la representación judicial mucho antes del presentación de este amparo y ello en vista que no accedimos a tal pedimento es que acuerden a un Tribunal constitucional para decir que se les ha lesionado el derecho de propiedad, Asimismo consignó la sentencia en la que los Tribunales de Municipio vienen aplicando en jurisdicción voluntaria, asuntos relacionados con materia de familia. Concluyo en la defensa de mi representada que fue citada como María Fernanda Medranos y no como lo dictó el Tribunal Noveno de Municipio., reconociendo para llevar el apellido Montilla. Al respecto este Tribunal Constitucional debe ponderar que sobre el derecho de propiedad que el aludido accionante argumenta que se la lesionado, no puede estar por encima del derecho de identidad de mi presentada no se puede ver agotada su pretensión de reconocimiento de identidad por el hecho de que la accionante se le haya violenta el presunto y negado derecho de propiedad, debido proceso y derecho a la defensa, la sentencia imperante de la Sala Constitucional Nº 2240 del 12-12-2006, la sentencia Nº 1443 del 14-8-2008, y la sentencia de fecha 14-8-2012, expediente 08-31, resaltan el principio de legalidad sobre las formas y que no se puede pretender desconocer y exacerbar con procedimiento interminables la filiación de la paternidad como hecho protegido constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución. Al efecto, mi representada hizo lo conducente ante el Registro Civil, insertando el apellido Montilla, en el cual modifica su identidad por completo así como la de su menor hija de apenas 5 años de edad, en el cual modificó su apellido. Consigno en copia simple a los efectos videndi y pido al Tribunal siendo el caso que le están siendo vulnerados el derecho de identidad de mi representad y de su hija con el presente amparo, consigno igualmente la petición virtual que se le hiciera al Tribunal Noveno a los efectos de publicar el edicto correspondiente establecido en el artículo 507 del Código Civil y 696 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito al Tribunal en la ponderación y correcta decisión que merece proteger el derecho de identidad de mi representada declarar sobrevenidamente, inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el ordinal 5 del 6 de la Ley de Amparo….”
La Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dra. ELIZABETH SUÁREZ, expuso entre otras, lo que sigue: “…En el caso bajo análisis se observa que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia y con usurpación de funciones vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante al tramitar por jurisdicción voluntaria un asunto que es de la exclusiva competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, quienes son los llamados por ley a conocer de la posesión de estado, de allí que la posesión de estado de hija de la ciudadana María Fernanda Medranos, fue indebidamente conocida y tramitada por el Tribunal Noveno de Municipio lo que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la accionante ciudadana Ola Marina Duran Mansilla, violación esta que por su entidad no puede pasar desapercibida por esta representación fiscal. En virtud de lo anterior esta Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y en consecuencia se anule la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal agraviante a fin de restablecer la situación jurídica infringida. Es todo”.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Instrumento poder otorgado por la accionante a los abogados que la representan, del que se desprende la representación judicial invocada y las facultades conferidas a los abogados que el mismo se identifican, al cual se le otorga valor probatorio; Acta de Unión Estable de Hecho Nº 47, suscrita por la accionante y Antonio Montilla (hoy fallecido), en fecha 7 de noviembre de 2017, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como Acta de defunción de Antonio Montilla. Al respecto, se observa que son documentos emanados de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil; Copia de cédula de identidad de Olga Duran y Antonio Montilla, así como Registro de Información Fiscal de los mismos, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que las mismas constituyen un documento administrativo, se declara que las mismas gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad; Copias certificadas del asunto signado con el Nº AP31-S-2020-002100 nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de Posesión de Estado de hija, presentada por MARÍA FERNANDA MEDRANOS. Las mismas se valoran en todo su contenido, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial del tercero consignó instrumento poder del cual se desprende su representación y las facultades que le fueron conferidas, al cual se le otorga valor probatorio; Impresión de mensajes vía whatsapp respecto al presunto conocimiento de la tercero como hija de Antonio Montilla (+), así como Actas de Nacimiento de la ciudadana MARÍA FERNANDA y de su menor hija, con nota marginal respecto a la inclusión del apellido MONTILLA, de lo que advierte este Juzgado que la presente acción de amparo se circunscribe a la revisión de violación de normas de rango constitucional y no respecto a la condición de hija o no de la indicada ciudadana, por lo que se desechan del proceso, la misma suerte corre la copia de la sentencia dictada en sede de jurisdicción voluntaria por otro Tribunal de Municipio, por cuanto la misma no es objeto de análisis en este amparo.
-V-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, alegadas por la accionante en virtud de no haber sido llamada a la solicitud de Posesión de Estado de Hija presentado por la ciudadana María Fernanda Medranos, tramitado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP31-S-2020-002100, en el cual se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2020.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Establecido lo anterior, se observa que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Resaltado de este Tribunal)

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que en la sentencia impugnada por vía de amparo, que declaró con lugar la solicitud de posesión de estado de hija de la ciudadana MARÍA FERNANDA MEDRANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.841 y ordenó oficiar al Registro Civil respectivo a fin de la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento de la solicitante, advirtiéndose al efecto que la misma fue tramitada a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria violando flagrantemente el procedimiento dispuesto para el establecimiento de la filiación, por lo que la sentencia impugnada por vía de amparo partió de un falso procedimiento para determinar la filiación y para declarar con lugar la solicitud de posesión de estado que en definitiva corresponde a uno de los supuestos para la procedencia del proceso respectivo.
En este orden de ideas se observa que la posesión de estado constituye una situación de hecho que comprende el nomen, tractatus y fama, es decir, nombre, trato y fama, que sirven para demostrar las relaciones de filiación y de parentesco. Así, cuando no existe el reconocimiento voluntario existe la posibilidad de reclamar judicialmente la filiación, siendo estas acciones declarativas de estado, conocida como inquisición de paternidad, en el caso de autos, la cual corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia Civil y al cual le son aplicables entre otras, las disposiciones establecidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y parte in fine del artículo 507 del Código Civil y tal sentido se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en la que dictaminó:
“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
(…Omissis…)
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
En cuanto al segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez a quo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en los juicios relativo a filiación o al estado civil y se acoge en esta oportunidad al criterio jurisprudencial proferida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Z.J.V., que estableció:
“…No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público…”
Por su parte establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Negrillas agregadas)

En tal sentido, tal y como fue indicado precedentemente, se observa que la sentencia impugnada por vía de amparo, partió de un falso procedimiento para determinar la filiación, tramitando por vía de jurisdicción voluntaria un asunto relacionado al estado y capacidad de las personas que por su naturaleza es de orden público, omitiendo en su admisión la notificación para la intervención del Ministerio Público, así como la orden de publicación del edicto al que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a fin de llamar a un verdadero juicio de cognición a los terceros que pudieran tener interés en la causa, máxime cuando ordenó oficiar al Registro Civil respectivo a fin de la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento de la solicitante, lo que se traduce en una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 numerales 1 y 4 constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al derecho a la propiedad, se observa que la representación judicial de la querellante alegó violación al derecho de propiedad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose al efecto que en la solicitud que dio lugar a la sentencia objeto de amparo no fue dictada medida alguna sobre bienes muebles o inmuebles, resaltándose al efecto que al Juez Constitucional le está vedado conocer normas de rango legal y sublegal.
Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana OLGA MARINA DURAN MASILLA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-S-2020-002100.Como consecuencia de lo anterior, se anula la indicada decisión judicial, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previa a la solicitud de “Posesión de estado de hija” que dio origen a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2020, por lo que se anula en consecuencia . ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana OLGA MARINA DURAN MASILLA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-S-2020-002100, que originó este proceso. Como consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se anula la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-S-2020-002100
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previa a la solicitud de “Posesión de estado de hija” que dio origen a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2020
Ofíciese al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anéxese copia certificada de la presente decisión, a fin que de cumplimiento a lo ordenado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a las partes la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo nelsongonzalezfarias@gmail.com, carrilloalvarez.abogados@gmail.com y elizabeth.suarez@mp.gob.ve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y a las partes a las cuentas de correo nelsongonzalezfarias@gmail.com, carrilloalvarez.abogados@gmail.com y elizabeth.suarez@mp.gob.ve
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

AP11-O-FALLAS-2021-000007
DEFINITIVA