Este proceso judicial se inició mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 13 de mayo de 2021. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este juzgado, el cual procede a pronunciarse respecto de su admisión.
La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
Que surge el acto lesivo, cuando el ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, en su carácter de Juez a cargo del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO FUERA DE SU


COMPETENCIA, a sabiendas de que está cometiendo un fraude procesal, y unos delitos que afectan derechos de terceros, a saber, de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA y en combinación y/o en concierto con los ciudadanos MARIA FERNANDA MEDRANOS y su apoderado Judicial, el Abogado Francisco Carrillo, en flagrante violación al orden público y al debido proceso, dirigió un proyecto clandestino, irregular, ilegal y antiético, y en consecuencia de ello, en fechas 10 y 15 de diciembre de 2020, dictó sendas sentencias las cuales se explican por sí solas
Que en fecha 10.12.2020, El Tribunal Octavo de Municipio, a cargo del Juez Dr. Juan Carlos Salcedo Osuna, actuando bajo la premisa cierta, y de su pleno conocimiento, de que el Expediente identificado bajo el No. AP31-S-2020-002467, no fue objeto de la distribución legal, y que adolecía de varios los vicios de nulidad procedió de igual manera a dictar su decisión.
Que estas actuaciones son clandestinas sin ningún tipo de validez legal ni procesal, y aun mas, penadas con acciones penales.
Que en relación al tema referido a la posesión de estado, es materia de orden público, y que por ende, sus normas no pueden ser relajadas, ni sus principios ni procedimientos, y por ello en primer lugar se debe precisar que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Juan Carlos Salcedo Osuna, no es competente por la materia para decidir sobre el caso en estudio, pues este proceso, corresponde a un tribunal de primera instancia en lo civil en materia de familia, tal como lo señalan taxativamente entre otros los artículos 28, 57 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Que el titular del Tribunal presuntamente agraviante, ni someramente se percato de la existencia, de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, violando así, el debido proceso y los derechos de propiedad, defensa e igualdad procesal de la prenombrada.
Arguyen que el Tribunal presuntamente agraviante no debió dictar la sentencia de únicos y universales herederos, en perjuicio de los intereses de la parte presuntamente agraviada ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA.
Que el Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Juan Carlos Salcedo Osuna en su oportunidad, actuó fuera de su competencia, al obviar el debido proceso, en forma ilegal e inconstitucional, los derechos y garantías de la ciudadana OLGA MARINA DURAN SALDIVIA, desconociendo así, los derechos de propiedad, y garantías que le correspondían a ésta, especialmente el derecho de defensa, derecho de propiedad y el debido proceso, cometiendo el titular de ese despacho, un error inexcusable, semejando así, un exabrupto jurídico.


Pide que se declaren nulas las sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictadas por el doctor JUAN CARLOS SALCEDO OSUNA, Juez a Cargo del Tribunal, Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dichas sentencias fueron dictada en ejercicio del Poder Público en clara violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, defensa, propiedad que tiene la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, sobre los bienes que le corresponden según los derechos que le acredita como concubina y heredera del causante ANTONIO JOSÉ MONTILLA SALDIVIA. Asimismo, se repongan los derechos y garantías que por Ley le corresponden a la parte presuntamente agraviada
Que se inicien las averiguaciones de los hechos delictivos que se han denunciado en esta acción de amparo constitucional, realizados en perjuicio los intereses de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MANSILLA, como consecuencia de los juicios ilegales y fraudulentos, antes descritos, por ante los organismos legales y procesales competentes.
- II –
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones


de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…
Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
La acción de amparo está también consagrada en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos:
...toda persona tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.


Igualmente, está consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza literalmente:
Artículo 25: (...) Ord. 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.
Adicional a los instrumentos normativos internacionales precedentemente transcritos, el artículo 27 de la vigente Constitución, con su redacción de estilo evidentemente reglamentario, la acción de amparo encuentra su consagración legislativa en nuestro derecho interno, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Finalmente, la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 25 de enero del 2001, se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de a.c. incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
• Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;

• Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
• Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desideratum contenido en la parte dogmática del vigente Texto Fundamental podemos colegir que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique que no se presenten eventualmente casos en que el recurso de amparo contra decisión judicial encuentre fundamento en violaciones al derecho al trabajo, al derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in ídem o al axioma nullum crimen nulla poena sine lege o a cualquier otro de los numerosos derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto constitucional.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
Los alegatos esgrimidos por el accionante, se relacionan con el cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental,
lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
En este sentido, el Tribunal trae a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La norma anteriormente transcrita, señala los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo.
Así las cosas, este Tribunal observa que el accionante en su escrito de amparo manifestó que el acto aparentemente lesivo, se constituye en el hecho que el expediente AP31-S-2020-002467, no fue objeto de la distribución legal, ni que no se recibieron los correos electrónicos con él envió de la solicitud y que por este motivo dicho expediente adolece de varios vicios de nulidad y que procedió de igual manera a dictar su decisión en fecha 10.12.2020, El Tribunal Octavo de Municipio, a cargo del Juez Dr. Juan Carlos Salcedo Osuna.
De lo anterior, se observa que la presente causa se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad ante señaladas, en virtud de que el hecho que se denuncia como es la falta de distribución del expediente y el no haber enviado los correo no es una materia que se puede ventilar por vía constitucional ya que es un hecho que debe conocerlo el órgano disciplinario del poder Judicial, pues considera quien aquí decide que dicho asunto resulta a todas luces ajenos al Derecho Constitucional y no puede constituir el fundamento normativo de la acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Asimismo señala el agraviado que dicha sentencia dictada por el juez aquí denunciado viola los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que actúa fuera de su competencia, al obviar el debido proceso, en forma ilegal e inconstitucional, los derechos y garantías de la ciudadana OLGA MARINA DURAN MALSILLA, desconociendo así, los derechos de propiedad, y garantías que le correspondían a ésta, especialmente el derecho de defensa, derecho de propiedad y el debido proceso, cometiendo el titular de ese despacho, un error inexcusable, semejando así, un exabrupto jurídico.
De lo antes señalado se aprecia que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso y el derecho a la propiedad. En este sentido aprecia esta sentenciadora que el agraviado señala que se produjo un error inexcusable porque no se realizó la distribución y porque está afuera de su competencia, esto es un asunto que atañe solo al órgano disciplinario declararlo y que no puede ser conocido en sede constitucional, en virtud de como se dijo anteriormente es una cuestión de legalidad


establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 en la cual se establece el modo como debe realizarse la distribución en su artículo Tercero. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificar por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, que en el presente caso el juez actuó dentro de su competencia para conocer del asunto signado con el número AP31-S-2020-002467 como lo es la declaración de Únicos y Universales herederos, tal y como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que establece que Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. Asimismo se aprecia que en la sentencia que se dicta en el procedimientos de jurisdicción voluntaria, se otorga con la única intervención (en principio) del solicitante. De allí que como lo refiere el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada (ni siquiera formal), derivando de tales fallos una presunción de derecho a favor del tramitaste, que dicha declaración siempre deja a salvo derecho de Terceros, motivo por el cual se debe establecer que el juez actuó dentro de su competencia al hacer la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, en ese sentido se debe concluir que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada no son considerados por quien aquí sentencia como violatorio de los derechos Constitucionales aquí denunciados. Y así se establece. –
En fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora en sede constitucional, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo propuesta por cuanto la misma esta incursa en la causal de inadmisibilidad del numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la agraviada dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso B.A.G.O.). Así se decide. -