Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JENZI MANUEL MADRIZ CASTILLO, contra la ciudadana AYARI NOLEANA ABARCA CARRIZALEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la compulsa.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas.



En fecha 22 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó decretó de medidas.
En fecha 31 de enero de 2018, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pagó los emolumentos correspondientes.
En fecha 08 de febrero de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de poder citar a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2018, se dictó sentencia mediante el cual se decretó medida de Prohibición de Prohibición de Enajenar Y Gravar.
En fecha 05 de marzo de 2018, se dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia.
En fecha 07 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante apeló del fallo proferido en fecha 05 de marzo de 2018.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos y se libró oficio a los fines de remitir el expediente a la URDD de los Tribunales Superiores.
En fecha 07 de junio de 2018, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2018, se recibió oficio Nº 2018-173, mediante el cual remitieron a este Juzgado el presente expediente.
En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente.
Previa solicitud por la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2018, se libró cartel de citación, el cual debía ser publicado en los diarios Última Noticias y El Universal.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación.



En fecha 18 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar nuevo cartel de citación para que el mismo sea publicado en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, en virtud de que el diario Universal no está circulando con regularidad.
En fecha 25 de septiembre se dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 17 de septiembre del mismo año y se ordenó librar uno nuevo, el cual debía ser publicado en los diarios Últimas Noticias y El Nacional.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación.
En fecha 11 de octubre de 2018, la representación judicial consignó mediante diligencia dos (2) publicaciones del cartel de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2019, el secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2019, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2018, el Juez Nelson Gutiérrez, se aboco en la presente causa y se designó a Edgar Figueira como defensor judicial a la parte demandada y se libró boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2019, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su condición de alguacil adscrito a este circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 22 de julio de 2019, el abogado EDGAR FIGUEIRA, se dio por notificado al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2019, la representación judicial solicitó mediante diligencia al tribunal pronunciarse en cuanto a la juramentación del abogado EDGAR FIGUEIRA al cargo de defensor judicial, ya que el mismo fue extemporáneo.
En fecha 09 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual dio por válida la aceptación y juramentación al cargo del defensor ad-litem.



Previa consignación de los fototastatos, en fecha 16 de septiembre de 2019, se libró boleta de citación al abogado EDGAR FIGUEIRA en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 03 de octubre de 2019, el ciudadano Williams Benitez, en su condición de alguacil adscrito a este circuito, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha 22 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre el estado y grado de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se señaló que la presente causa se encuentra en fase de contestación.
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado EDGAR FIGUEIRA en su carácter de defensor ad-litem, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado EDGAR FIGUEIRA en su carácter de defensor ad-litem, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, se agregaron las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se dictó sentencia mediante la cual fueron admitidas las pruebas.
En fecha 4 de noviembre de 2020, el abogado el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de convenimiento y solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2020, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe y se ordenó la notificación de las partes de la reanudación de la causa.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora ratificó escrito de fecha 05/11/2020
En fecha 15 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se le hizo saber a la parte actora que su pedimento había sido proveído.



En fecha 12 de febrero de 2021, el abogado JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de desistimiento de la demandada.
En fecha 18 de febrero de 2021, se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación del defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2021, la secretaria dejó constancia de haber notificado al abogado EDGAR FIGUEIRA en su carácter de defensor ad-litem.
En fecha 20 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual ordenó anexar copia certificada de la actuación presentada por abogado EDGAR FIGUEIRA en su carácter de defensor ad-litem, en fecha 02 de marzo 2021, mediante la cual hizo saber al Tribunal que nada tiene que objetar en relación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, todo esto en virtud de que la misma se encuentra traspapelada.
- II –
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que parece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte del derecho de retractarse, más no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-01-1996, bajo la ponencia de la Dra JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 12.517, S Nº 0490, O.P.T. 1996 Nº7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante, mediante apoderado judicial con la capacidad de desistir, siendo conferida tal y como se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 5, Tomo 42, Folios 11 hasta el 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde autoriza gozar capacidad expresa para realizar todos los actos que se consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del ciudadano JENZI MANUEL MADRIZ CASTILLO, asimismo se aprecia que el desistimiento se produjo luego de la contestación de la demanda por lo que era necesario el consentimiento del demandado, que en fecha 01 de marzo de 2021 compareció el Defensor Ad-Litem Edgar Figueira Rivas y señalo que no tiene ninguna objeción sobre el desistimiento formulado.-
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, éste Tribunal, considera no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Y ASÍ SE DECIDE.