Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) incoada por la ciudadana MARGARITA PAREDES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´INVERSIONES ABEDUL´´ en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos, RAFEL ARROYO PAREJO y/o MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, ambas partes plenamente identificada en autos.


En fecha 25 de enero de 2016 este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2016 este Tribunal dictó sentencia mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó tramitarla conforme al procedimiento establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa INVERSIONES ABEDUL, S.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos, RAFEL ARROYO PAREJO y/o MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, supra identificados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido con la publicación, consignación y fijación que del edicto se haga. Se ordenó librar oficio a la Unidad de Dactiloscopia y Archivo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informen el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos RAFAEL ARROYO PAREJO y/o MARISOL ARROYO DE NÚÑEZ, supra identificados. Se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 04 de marzo de 2016 se libró edicto a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido con la publicación, consignación y fijación que del edicto se haga.
En fecha 28 de marzo de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó edictos publicados en los diarios ´´El Nacional y El Universal´´
En fecha 04 de abril de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó edictos publicados en los diarios ´´El Nacional y El Universal
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió oficio del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual señala el


domicilio de los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN ARROYO-PAREJO GONZALEZ y RAFAEL ARROYO-PAREJO CARIAS.
En fecha 11 de abril de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó edictos publicados en los diarios ´´El Nacional y el Universal´´
En fecha 14 de abril de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual Ordenó librar compulsa, señalando en ellas, la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 21 de abril de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó edictos publicados en los diarios ´´El Universal y El Nacional´´.
En fecha 02 de mayo de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó edictos publicados en los diarios ´´El Universal y El Nacional´´
En fecha 16 de mayo de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó edictos publicados en los diarios ´´El Universal y El Nacional´´.
En fecha 24 de mayo de 2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó edictos publicados en los diarios ´´El Universal y El Nacional´´.
En fecha 25 de julio de 2016 se dictó auto mediante el cual se negó la citación por carteles hasta tanto no sea agotada la citación personal.
En fecha 09 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual ordenó dictar auto complementario al auto de admisión, concediendo dos días continuos como término de distancia, y se acordó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la citación de la demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2016 la secretaria dejó constancia de haber librado compulsa a la demandada, oficio y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la citación de la demandada.
En fecha 24 de enero de 2017 se recibió resultas de comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas


de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de febrero de 2017 se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios ´´El Universal´´ y ´´Últimas Noticias´´.
En fecha 03 de abril de 2017 el secretario accidental de este Juzgado dejó constancia de fijar cartel en la cartelera principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de la demandada, a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479, a quien se ordenó librar boleta de notificación a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de que manifieste su aceptación al cargo recaído en su persona o en su defecto se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el juramento respectivo de Ley.
En fecha 12 de junio de 2017 se libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2017 comparece ante este Juzgado el defensor judicial de la parte demandada mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual señaló a las partes que las pruebas promovidas por la parte actora fueron promovidas de manera extemporánea por tardía.
En fecha 10 de abril de 2018 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de se cite nuevamente a la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadana MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, supra identificada, en la dirección suministrada por el SERIVICO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUATRIA.
En fecha 13 de agosto de 2018, la secretaria dejó constancia de haber lirado compulsa a la demandada.


En fecha 01 de octubre de 2019 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la ciudadana MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, supra identificada.
En fecha 19 de octubre de 2020, comparece ante este Tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto señaló que en fecha 14 de octubre de 2020, se trasladó a la siguiente dirección: ´´Calle (1) Casa nro. 1-12 , Urb. Parque Oripoto, estando presente en dicha quinta se entrevistó con una ciudadana quien se identifico como MARISOL ARROYO DE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.085.034 a quien le explicó el motivo de su visita, y procedió a entregarle la compulsa original en sus manos, y la ciudadana le informó que no me le va a firmar nada, por lo que le manifestó que había quedado por notificada.
En fecha 22 de octubre de 2020, comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la reactivación del expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2020, comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 2020 este Tribunal dictó auto mediante la cual la ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 05 de noviembre de 2020 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARISON ARROYO DE NUÑEZ, supra identificada, a fin de hacer de su conocimiento de la declaración del ciudadano alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2020, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección
: ´´Calle 1, Casa N° 1-11, Urbanización, Parque Oripoto, Parroquia el Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2021 comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2021, se dictó auto mediante el cual se acordó enviar vía whatsapp al número telefónico de la parte demandada, a los fines de que comience a computarse el lapso de promoción de pruebas y garantizar el derecho a la defensa.


En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia de enviar vía whatsapp escrito de pruebas promovida por la parte actora, a la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión a las actas que conformar en el presente expediente y en atención a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2018 en el cual se declaró la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente a la parte demandada, asimismo declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a partir del día 09 de febrero de 2017, fecha en la cual se libró cartel de citación a la demandada inclusive, con excepción de los edictos librados debiéndose proceder a la designación del defensor judicial a los terceros interesados, se evidencia que este Tribunal omitió la designación del defensor judicial a los desconocidos tal y como lo ordenó la referida sentencia, y por cuanto no se ha cumplido con tal formalidad esencial que surge como garantía del derecho a la defensa y a la aplicación de la tutela judicial efectiva, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), Exp. Nº.AA20-C-2001-000244, el cual es del tenor siguiente:
´´Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la




jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:

“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece....”

Ahora bien, del criterio jurisprudencial ante transcrito y por cuanto no se ha designado defensor judicial conforme lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma ha sido solicitada y ratificada por la parte actora, y en aras del resguardo del derecho a la defensa, debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar futuras reposiciones inútiles, resulta forzoso para quien suscribe decretar la reposición de la presente causa al estado de designar Defensor Judicial a Todos aquellas personas que se crean con derechos sobre el Inmueble, quienes no comparecieron luego de finalizado el lapso otorgado en los edictos. Y así se decide.