Este proceso judicial se inició mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 26 de marzo de 2021, por el ciudadano RODERICK ARMANDO BEST ROSA, debidamente asistido por el abogado FREDDY SANCLER GUEVARA. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este juzgado, el cual procede a pronunciarse respecto de su admisión.
En fecha 13 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente amparo constitucional. Asimismo, se le instó a la parte accionante a subsanar el libelo de demanda, donde debía señalar el derecho que se le estaba violentando y a manifestar de forma clara la pretensión de la acción concediéndole un lapso perentorio.
En fecha 10 de mayo de 2021, la parte presuntamente agraviada ciudadano RODERICK ARMANDO BESTS, debidamente asistido por el abogado FREDDY SANCLER GUEVARA, presentó escribo de subsanación del libelo de la acción de amparo.
La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
Que surge el acto lesivo, cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, mediante cartas o misivas dirigidas a clientes de la empresa Corporación GALA IT, C.A., les hizo saber que el ciudadano prenombrado está debidamente facultado como representante legal de la empresa, según acta de asamblea Nº 22, Tomo 27-A, además, manifestó a los clientes que con motivo de restructuración, se ha producido un cambio en la Directiva de la misma y desde el día 04 de febrero de 2021, el ciudadano RODERICK ARMANDO BEST ROSA, no pertenece a la organización.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, ordenó no dejar pasar al ciudadano RODERICK ARMANDO BEST ROSA a la empresa ni a su oficina, lugar donde tiene implementos y cosas personales, papeles y recaudos debido a su condición de Director, por el periodo de cinco (5) años, según consta de los estatutos de la empresa, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2016, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 22, Tomo 27-A.
Por otra parte, el ciudadano RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES, ha realizado actuaciones irregulares en contra de la parte accionante las cuales se sustentan en los correos electrónicos y comunicaciones que han tenido, además, el correo enviado previamente a la asamblea celebrada el 4 de febrero del año en curso, donde hizo referencia a otras asambleas para aprobar los estados financieros de los años 2013 al 2017 e informa que todos los socios se encuentran presentes en la sede de la empresa.
Que el ciudadano RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES le comunico a la parte presuntamente agraviada, que había quedado fuera de la empresa como socio, por lo que debido a ello, debe entregar las llaves y oficina.
Que el artículo 60 de la Carta Magna ampara el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, los cuales fueron violados por los presuntamente agraviantes.
Pide se restablezca de forma inmediata el pleno goce y ejercicio de tales derechos, primero como socio en la empresa Corporación GALA IT, C.A, es decir, tal como es participar y seguir siendo socio legalmente, que los socios agraviantes no lo respetan y lo han señalado tanto verbal como por notificaciones escritas que ya no forma parte de la compañía GALA IT, C.A, pero además, que no es el Director de la empresa.
En el mismo sentido, solicita que se le ampare en sus derechos constitucionales fundamentales e Individuales, económicos, sociales con respecto de las personas que ha denunciado como los violadores de los mismos en la presente demanda de amparo, quienes con sus actos violatorios causan lesión de sus derechos como socio, de participar en la junta directiva con el cargo que actualmente detenta como director, es decir, se le restablezca en tal condición con todos los atributos inherentes que tiene como director, de que acepten sin ninguna limitación, el uso, goce y disfrute de la condición de socio como propietario de sus acciones y participar en el acceso libre a las oficinas e instalaciones del inmueble de la empresa GALA IT,C.A, todo ello en conformidad con los artículos 27, 52 y 53, todos de la Magna Carta, el artículo 52 que consagra el derecho a que el Estado facilite el ejercicio del derecho de asociación licita y el artículo 53 ,que regula el derecho a reunirse privadamente como socio y director en la directiva de la ya mencionada empresa.
Pide la parte agraviada, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cesen por parte de los presuntamente agraviantes su derecho a la libertad económica, en razón de que el Estado le garantice el derecho a la libertad de empresa. Además, requiere al tribunal en Sede Constitucional, dicte lo pertinente de manera inmediata ante los agraviantes.
Señala en su escrito libelar que se está violando por los agraviantes, es el derecho consagrado en el artículo 115 de la Magna Carta, que se le garantice
el derecho a la propiedad, cual es, las acciones que tiene en la empresa Corporación GALA IT, C.A, con uso, goce y disfrute de este bien accionario y a disponerlo
Por último, solicita a la ciudadana Juez provea conforme al Habeas Data para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que permita saber o conocer en los Libros correspondientes de las Actas de Asambleas de la empresa Corporación GALA IT, C.A, el uso y vista con la finalidad de las informaciones contenidas en las actas de asambleas celebradas y que han sido señaladas en el escrito del presente amparo constitucional, con la finalidad de que sean corregidas y si fuere el caso anuladas para ser realizadas conforme a derecho, tal y como lo exigen los Estatutos de la empresa y por igual en conformidad con el Código de Comercio.
- II –
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Igualmente, está consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza literalmente:
Artículo 25: (...) Ord. 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.
Al respecto, se aprecia que en el presente caso, la presunta agraviada acumula en el mismo libelo una acción de amparo y un habeas data, que se aplican supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
De allí pues que, las normas y doctrina jurisprudencial citadas, por este Tribunal señala que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte presuntamente agraviada formuló en el mismo escrito acción de amparo constitucional y además un Habeas Data tal y como se puede apreciar en su escrito, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, pues, este Tribunal solo sería competente para conocer la acción de amparo, pero respecto al Habeas Data que solicita la parte presuntamente agraviada en su petitorio lo es un Tribunal de Municipio por la materia.
Visto ello así, este Tribunal debe destacar que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de Amparo Constitucional y Habeas Data están atribuidas a tribunales diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación
De esta manera, atendiendo a lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 “eiusdem”, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe declarar inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo propuesta. Así se decide.
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