Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta Circuito Judicial remitido mediante por oficio N° 0039 de fecha 14 de mayo de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Tribunal prenombrado. El presente escrito de amparo fue incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ALNI, CA. Debidamente registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta bajo el N° 16. Tomo 67-A, de fecha 24 de abril de 2009, actuando en su carácter de Administradora de las Residencias Campiña Palace. Debidamente asistidos por el abogado BERDIC TELES QUIJADA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 83 978, contra la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.252.888, cuya acción de amparo por distribución le correspondió a este Juzgado

-II-
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA
PRESUNTA AGRAVIADA

La parte actora en su escrito de amparo expresó que la los nuevos miembros de la junta de condominio solicitaron a la anterior Presidente la entrega de las llaves de las diferentes áreas del edificio, puesto que ya en funciones, requerían dirigirse a las diferentes áreas del edificio, con el fin de coordinar las actividades propias de mantenimiento y control, en esa oportunidad fueron entregarlas las llaves, según consta en acta que levantó la presuntamente agraviante
Que existe al final de la escalera principal del edificio, una reja que fue colocada por la propietaria anterior del departamento tipo pent-house, pese a que dicha oportunidad los miembros de la junta de condominio no estaban de acuerdo, ya que dicha reja impediría el acceso al cuarto de maquinas que se ubica en el techo del denominado pent-house, no obstante, para evitar un mayor conflicto entre vecinos se convino que la condición para que pudiera permanecer esa reja que se encuentra sobre bien común del edificio, era que la junta de condominio tuviera copia de la llave de acceso.
Posteriormente, la actual junta se dio cuenta que estando el apagado el ascensor el mismo fue encendido habiendo sido entregada las llaves, no se explica por qué surgió esta irregular situación, por lo que se presumía alguien más tenía otro juego de llaves de la reja y del cuarto de máquinas, así para evitar que se hiciera un mal uso de las mismas, y mientras se pudiera cambiar la cerradura, colocaron una cadena y candado a dicha reja por cuanto no podía permitirse que se hiciera uso del cuarto de máquinas, por esta medida la agraviante hizo un llamado a las autoridades policiales, quienes se apersonaron lograron que los miembros de la junta removieran el candado, no obstante, la hoy agraviante procedió a cambiar los cilindros de la reja, de manera arbitraria y sin dar la copia de las llaves nuevas a los miembros de la junta, por cuanto no los reconoce como tal y tiene la falsa creencia que las escaleras y el cuarto de máquinas están dentro de su propiedad.
Pide que se le prohíba a la agraviante remover la reja que se encuentra al final de la escalera común del edificio o en su defecto se ordene la entrega inmediata de las llaves a la junta de condominio, se le prohíba colocar objetos, sistema o estructura que obstaculicen el acceso al cuarto de maquinas, se le ordene permitir el acceso al nivel azotea del edificio, donde se encuentran los es extractores y ductos del edificio en caso de que amerite y que permita el acceso al cuarto de maquinas de los técnicos especialistas en ascensores y a los miembros de la junta
Promueve como prueba de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil la prueba de inspección ocular
Fundamentando su pretensión conforme a los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales, articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales se consagra como norma rectora para deducir la competencia por razón del grado materia y territorio que tienen los distintos órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de las acciones de amparo constitucional, señalando en su cuerpo lo siguiente:
Articulo 7.-“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observan en to pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De igual modo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional I del Tribunal Supremo de Justicia el cómo habrá de distribuirse la i competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Especial en materia, puntualmente, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece
...Por ser función de esta Sala, según el artículo 336 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, otorga a la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una sala con competencia origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución)...
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- corresponde a la Sala Constitucional...
2-Asimismo, corresponde a esta sala...
3- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta
En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados presuntamente lesivos de preceptos constitucionales descritos por los presuntamente agraviados, plasmados en un apartado previo en esta misma decisión- se circunscriben en una vía de hecho que puede subsumirse en el contenido del numeral "3" de la jurisprudencia parcialmente trascripta ut supra, por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

-IV-
MERITOS DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que e o implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la aludida norma, por la que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem, la presente acción debe admitirse, prima facie. y ASI SE DECLARA
En cuanto a la inspección ocular esta Juzgadora la Admite, de conformidad con el 472 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia se fija el para día 01 de junio de 2021 a las (10:00 am) a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Calle la Floresta, la Campiña, Edificio Campiña Palace, nivel techo, final de la escalera de acceso a los pisos, Y ASI SE DECLARA