Se inicia el presente Amparo Constitucional mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 05 de marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, por el abogado FÉLIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Empresas INVERSIONES LDP 2009, C.A., y DISTRIBUIDORA WHITE HOUSE COSMETICS. C.A., respectivamente, procedieron a demandar por AMPARO CONSTITUCIONAL a la Empresa INMOBILIARIA BARUTA, C.A., en nombre de su representante ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, todos ut supra identificados.


En fecha 10 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó documento poder y los fotostatos respectivos para las boletas de notificación. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil.
En fecha 23 de abril de 2021, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación de la parte agraviante. Además, el ciudadano JOSÉ CENTENO, allegó a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha de 23 de abril de 2021, se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 27 de abril de 2021, la cual se celebró de manera telemática y se dejó constancia de haberse enviado a las parte el auto antes aludido.
En fecha 27 de abril de 2021, el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, otorgó poder Apud Acta a los abogados SORELENA PRADA HENNIG y FREDDY JOSÉ MARRERO LANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.170 y 295.835, respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la presente acción de Amparo vía telemática se conectaron a través del plataforma ZOOM a través del enlace https://us05web.zoom.us/j/81283921642?pwd=N3ZsVUkrcStFTXFIaWtRT0ZsVG1nZz09 ID de reunión: 812 8392 1642.el Abogado Félix Medina apoderado de la empresa agraviada y el Abogado Fredy José Marrero Lanz apoderado de la empresa Inmobiliaria Baruta y la Representante del Ministerio Público Magaly López,
II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTES AGRAVIADA
1.- Comprobante de pago del servicio Eléctrico y Solvencia
2.- Registro Mercantil de Inversiones LDP2009, C.A y Distribuidora White house, C.A
3.- Contrato de Arrendamiento Locales 10 y S-01 C.C Baruta
4.- Registro Único de Informe Fiscal
5.- Inspección Ocular realizada por el juzgado Vigésimo Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial
6.- Admisión de fecha 04 de agosto de 2020 y Sentencias del Amparo anterior dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de agosto de 2020.




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE
No aporto ningún medio probatorio
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la cuestión constitucional traída a este órgano jurisdiccional y publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos: El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.Con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previendo que los mismos corresponden a los expresamente consagrados en el texto constitucional. Ahora bien, con respecto a lo inherente a la persona que no figure expresamente en la Constitución se establece puntualmente el señalamiento a la previsión y acato de los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro que el amparo no es un recurso pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; así mismo constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:


“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.
Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y extraordinario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Citando nuevamente al autor Rafael Chavero Gazdik, en su referida obra, se observa que:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales
largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
conforme con los criterios antes señalados, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, siendo que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa ésta Juzgadora que de una revisión efectuada al escrito de amparo aquí formulado, así como lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviada, que hubo una situación que deviene en la alegada vulneración del derecho
Ahora bien el apoderado judicial de la parte agraviada señala entre otras cosas en la audiencia constitucional que para el día 21 de diciembre de 2020, el ciudadano Carlos Wilfredo Linaza Rengifo, quien es propietario y administrador de la empresa Arrendadora Inmobiliaria Baruta C.A., ordenó se le suspendiera el servicio de electricidad a los locales 10 y sótano S-01 del Centro Comercial y para el día 6 de junio de 2020, se había intentado otra acción de amparo por el mismo motivo, en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de este Circuito, donde por medio de una medida cautelar se ordenó la reinstalación inmediata del servicio eléctrico, el cual a las cuarenta y ocho (48) horas fue reinstalada. Ahora bien, ya esta situación en varias oportunidades esté Señor ha hecho uso y abuso del servicio eléctrico, sabiendo que es un servicio público, esto lo realiza de una manera de coacción y a través de esto solicitan al arrendatario el despojo, está situación ha conllevado a la violación del Artículo 117 de la Constitución Nacional que, es el libre acceso a los servicios públicos y evidentemente viola lo que son las normas constitucionales, en reiteradas oportunidades se le ha solicitado al ciudadano Carlos Wilfredo Linaza Rengifo que restableciera el servicio eléctrico y nos dijo que era un problema con la energía eléctrica, en el expediente consta ciudadana Juez que el servicio eléctrico está cancelado, en su totalidad, hay una solvencia por parte de CORPOELEC que dice que el servicio está en perfecto estado, incluso hay una inspección de CORPOELEC, donde determinó que el problema no era el servicio eléctrico que emite la empresa y tampoco las instalaciones de los locales, sino que había una interrupción arbitraria de dicho servicio en el enlace que viene en los cajetines a los locales comerciales. CORPOELEC, está haciendo su investigación porque como Usted bien sabe, es un delito el hacer abuso de los servicios públicos, para que esta persona pueda aprovecharse de esta situación, en este sentido ciudadana Juez, nosotros solicitamos con fundamento en el artículo 117 de la Constitución, solicitamos la reinstalación inmediata del servicio eléctrico, de que se inste al Sr Carlos Linaza que se le prohíba expresamente a esta empresa propietaria de hacer corte de luz y mucho menos tratar de usar la fuerza pública porque también amenazó de que, iba acudir a las fuerzas públicas para un desalojo arbitrario imponer su decisión, dicha situación la hemos venido probando en el expediente, primero con los pagos del servicio eléctrico con el informe de la empresa CORPOELEC, el registro Mercantil de la empresa, el contrato de arrendamiento consta en autos, el Registro Información Fiscal, la inspección ocular que realizó el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se puede determinar que los locales comerciales se encontraban sin servicio eléctrico y la sentencia de la medida y los testigos. Solicitamos entonces de que el amparo sea declarado con lugar, de que se ordene a la empresa a la reinstalación inmediata del servicio eléctrico y que nos permita seguir trabajando y no vuelva a repetirse el corte arbitrario del servicio eléctrico
Seguidamente el apoderado judicial de la parte agraviante señala en la audiencia constitucional lo siguiente: “.. que ellos no tienen acceso, evidentemente en acceso lo tiene el conserje, En relación a los hechos acontecidos el día 21/12/2020, cuando fue suspendido el servicio de los locales 10 y S01 del Centro Comercial Baruta, ese caso ya fue dirimido y solucionado, para el momento se obtuvo la restitución del servicio eléctrico, posteriormente, a estos hechos acaecidos en esta fecha nombrado por ellos, evidentemente solicitamos que se realice una inspección ocular técnica por parte de CORPOELEC, donde verifiquen evidentemente donde hay una avería por parte de nuestro representado, porque en ningún momento y aparte de todo negamos, rechazamos y contradecimos todo y cada uno de sus partes de los alegatos por la parte actora, debido a que nunca nuestro representado ha tenido el acceso de forma maliciosa a los tableros del Centro Comercial, en parte del libelo ellos alegan persona que cuida los


establecimientos, la parte de los tableros eléctricos y ahí se ve donde constató que en ningún momento hubo la parte eléctrica de ese local, hay un choque, parece que hay un corto, que debe ser reparado, ellos alegan que fue el señor, nuestro representado CARLOS LINAZA, donde en ningún momento tuvo acceso de forma maliciosa, a dañar ninguna de las instalaciones eléctricas donde cuando en que aquel momento fue unos técnicos especialistas en electricidad de CORPOELEC ellos vieron que todo estaba pegado, todo estaba en completo orden, de ahí hacia los locales de ellos había un corto, eso tiene que ser revisado dentro del objeto de la pretensión de la parte actora, porque ellos dicen, están pidiendo de ultrapetita, de una forma futura e incierta algo que pueda pasar, por ejemplo y que escapa de las manos del ámbito y de materia civil, por ejemplo, no usar las fuerzas policiales ``FAES`` para realizar cualquier desalojo arbitrario siendo que todos los desalojos arbitrarios están prohibidos por decreto presidencial, y el último punto, que está solicitando la parte actora, que se advierta al señor CARLOS LINAZA, nuestro representado, que no realice o que evitar que realice acusaciones sobre los hechos ilícitos en contra su personas, donde podemos juzgar algo de ultrapetita que en un hecho futuro e incierto no sabemos si eso puede pasar, no viene fundamentada esa parte” Fin de la Cita
Ahora bien, en razón de que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa esta juzgadora, que el apoderado de la parte querellada trae a los autos inspección judicial practicada por el Tribunal vigésimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2021, se aprecia que la juez dejo constancia que los locales 10 y s01 no cuentan con servicio eléctrico, y que las demás instalaciones del centro comercial si cuenta con servicio eléctrico , documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigna informe de CORPELEC en el cual se detalla que se realizó inspección en el terreno y se revisó aparato 10110789 con lectura 95146 instalaciones bien, sin consumo, con el servicio suspendido a nivel del interruptor de corte se normalizó y se dejó el breaker del cliente si accionar ya que presente problemas internos en la acometida, presenta corto no se puede accional el breaker, por parte de la empresa quedo normalizado con servicio, dicho informe corresponde a un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo modo queda probado


que el servicio eléctrico fue restituido por la empresa CORPOELEC Así se establece.,
Se aprecia que la parte agraviada consigna a los autos comprobante de pago del servicio eléctrico y constancia de solvencia , dicha documental se considera un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., Del mismo modo queda probado que en las instalaciones eléctricas de los locales comerciales 10 y s01 se encuentra en total normalidad, a nivel de sistema el contrato está vigente y con energía activa y actualmente está sin deuda con la empresa Corpoelec. Y así se decide.-
Consigna Registro mercantil de Inversiones LDP 2009, C.A y Distribuidora White House, C.A arrendataria documental que es valora por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Asimismo consigna contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria Baruta, C.A representada por Carlos Wilfredo Linaza Rengifo y la Empresa Inversiones LDP 2009 sobre un local distinguido con el Nro. 10 y S-01 respectivamente ubicado en el Centro Comercial Baruta avenida San Sebastián Urbanización Charallavito, Municipio Baruta, Estado Miranda , documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se demuestra el carácter de arrendatario y arrendador que tienen las partes en el presente amparo. Y así se decide
También promueve y evacua la testimonial de ÀNGELA CONSTANZA VILLABON, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.310.430, este Tribunal admite la misma y procede a su evacuación, previa la juramentación de ley ante lo cual la referida testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido toma la palabra el abogado FELIX MEDINA, quien procede a formular las preguntas a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA. “Sabe y le consta que el servicio eléctrico de los locales 10 y sótano 01 fueron suspendidos arbitrariamente el día 21/12/2020? RESPUESTA: Si es correcto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta y sabe que dicho corte fue propiciado por órdenes del ciudadano Carlos Linaza? RESPUESTA: Si es correcto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el señor Alfredo Linaza ordenó la suspensión del servicio eléctrico? RESPUESTA: en principio es la segunda vez que se presenta esta situación y la causa se pudo constatar porque estamos al día al 100% en los pagos de CORPOELEC y el mismo

CORPOELEC vino en tres (03) oportunidades para hacer una inspección a ver si había una falla interna y dijeron que no había nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si supo de que el señor Carlos Linaza supo del corte eléctrico? RESPUESTA: Así es, de hecho, yo en varias oportunidades estuve con los vigilantes y se que dijeron que en horas de la noche él había hecho unos cambios allí, él había ordenado la suspensión del servicio. Es todo. Cesaron.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Usted está alegando que nuestro representado fue el autor de mandar a cortar el servicio eléctrico? RESPUESTA: Así es, porque en la primera oportunidad reciente a la pandemia hubo un momento que vinimos y no había electricidad, nosotros pensamos que era una falla eléctrica y posteriormente, entre los mismos del personal dijeron que si había hecho una suspensión en horas nocturnas. SEGUNDA REPREGUNTA: eso fue en la primera vez del día 21 de diciembre de 2020, en la que ellos fueron y fue solucionado el problema cierto? RESPUESTA: Eso fue el 4 de junio, entre 4 y 6 de junio de 2020, de la primera oportunidad y la segunda oportunidad, posterior a que nosotros trabajamos hasta el 18 de diciembre y nosotros teníamos que venir el 21 de diciembre para hacer entrega de algunos trabajos que habían quedado pendientes y cuando llegue, ya no había electricidad. TERCERA REPREGUNTA: Usted trabaja dentro de alguno de esos locales? RESPUESTA: si yo trabajo en Inversiones LDP, para el área administrativa. Es todo cesaron”
Acto seguido procede a evacuar la testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL DACASA, titular de la cédula de identidad E- 81.990.05, previa la juramentación de ley ante lo cual la referida testigo manifestó no tener impedimento alguno para Seguidamente toma la palabra el abogado FELIX MEDINA, quien procede a fórmulas las preguntas a la testigo de la siguiente manera: “CUARTA PREGUNTA? Diga el testigo cómo se enteró del corte de luz que fue propiciado por el señor Carlos Linaza?. RESPUESTA: porque él me lo dijo abiertamente a mí. Es todo cesaron”.
Y por último se procede a evacuar el testigo JESÙS MILAGROS GÀSTELO, titular de la cédula de identidad V- 5.977.368, previa la juramentación de ley ante lo cual la referida testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar y tener interés. Acto seguido toma la palabra el abogado FELIX MEDINA, quien procede a fórmulas las preguntas a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que el día 21 de diciembre de 2020, fue suspendido el servicio eléctrico en los locales 10 S-10, del centro comercial Baruta? RESPUESTA: correcto. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si le consta si el corte del servicio eléctrico fue ordenado arbitrariamente.

RESPUESTA: si. TERCERA PREGUNTA: diga si le consta al testigo si el servicio de energía eléctrica fue suspendido por ordenes del ciudadano Carlos Linaza? RESPUESTA: correcto. Es todo. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante procedió a formular preguntas al testigo: PRIMERA PREGUNTA: cómo a usted le consta que fue el señor Carlos linaza el autor de que haya cortado el servicio eléctrico a esos locales? RESPUESTA: porque él es el único que tiene autorización, ya que él tiene la llave, es el único que tiene las llaves de esos cajetines como dueño que es del local, mas nadie creo tenga acceso a eso. SEGUNDA PREGUNTA: Si ocurre un corto circuito o incendio el responsable es el ciudadano Carlos Linaza? RESPUESTA: ahí no sabría que decir. Es todo. Cesaron las preguntas.
Con relación a las testimoniales esta sentenciadora aprecia que los testigos antes expuestos fueron contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon conocer con lo (sic) respecto a lo ocurrido el 21-12-2020 en los locales 10 y S-01 de la empresa accionante del amparo .
Ahora bien revisadas las actas del proceso se evidencia ciertamente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, ha quedado claramente demostrado que la parte agraviante ha impedido el acceso al servicio público de energía eléctrica, toda vez que quedó demostrado con las pruebas aportadas por la agraviada que el local objeto de contrato de arrendamiento no cuenta con servicio eléctrico y que el mismo se encuentra solvente en el pago y no presenta ninguna falla en el servicio, asimismo se aprecia de las pruebas testimoniales que el Ciudadano Carlos Linaza representante de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Baruta, C.A en su condición de propietario y arrendador fue quien interrumpió el servicio de luz eléctrica, en los locales antes señalados. Y así se decide. -
Ahora bien, en razón de que la naturaleza del amparo es restablecer la situación jurídica infringida prevista en el artículo Artículo 117 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se establece: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.”, consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa esta



juzgadora, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, ha quedado claramente demostrado que la parte agraviante impidió el acceso al servicio público de energía eléctrica, hechos estos que hacen procedente en derecho la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.-