Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 03 de Marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EDILIA CARIPE, quien es debidamente asistida por el abogado CESAR BETANCOURT, procedió a solicitar la declaratoria de DIVORCIO fundamentada su solicitud en el artículo 185 -A, así como sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y sentencia Nro1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en virtud de las diferencias que hacen imposible la vida en Común con el ciudadano JHONNY MARIÑO AZOCAR.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, y en tal sentido se advierte:
-II-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre su competencia trae a los autos criterios jurisprudenciales que señalan al respecto lo siguiente:
"...En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 446 del quince (15) Mayo de 2014, y su carácter vinculante con el articulo 185 y las causales de divorcio del Código Civil venezolano, donde expresa; “lo enunciativo y no lo taxativo de dicho articulo, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el mencionado articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común", es que fundamento la demanda acogiéndome a este criterio. La norma precitada encuadra perfectamente en la petición que dijo ante su digna autoridad. Por las razones de hecho y de Derecho
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente N° AA20-C-2016-000479, a saber:
"...Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "...debe tener como efecto la disolución del vinculo...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (omissis)...
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "...debe tener como efecto la disolución del vínculo..." maxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vinculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al articulo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante..." (Resaltado de este Juzgado).
Así en atención a la citada jurisprudencia y conforme lo expuesto por la solicitante, siendo que su pretensión va dirigida a la declaratoria de divorcio con Andamiento en el desamor, el procedimiento correspondiente es de los llamados de jurisdicción voluntaria, mediante el cual solo se tiende a obtener el pronunciamiento judicial que ponga fin al vínculo matrimonial-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS BONNEMAISON, dictaminó lo siguiente:
La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se -refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar..." En tal sentido se advierte que, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, el articulo 60 eiusdem prevé:
"La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso....
Referido lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Pleria, cuyo tenor es el siguiente:
RESUELVE
Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente mane
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2 - Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no reseda de mil quinientas unidades tributaria (JT) sismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve. expresadas en bolívares se fan en quinientas unidades tributarias (500 UT)
Artículo 3 - Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia in que participen niños, niñas y adolescentes, según tas reales ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incolume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4 - Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectar el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los autos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5 - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 6 - Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (.)(Resaltado de esta Juzgadora)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Maria Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolivar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal. consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debla hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que of propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera instancia, para corregir ef problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (...)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución N 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Boliviana de Venezuela…” (Resaltado de esta Juzgadora).
Conforme con el Criterio jurisprudencial parcial ente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis. Asimismo, siendo que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39 152 el 02 de abril de 2009,
fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su articulo 3) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Quedando sin efecto alguno aquellas normas que colidan con esta Resolución.
Así pues, forzoso es para este sentenciadora declarar su incompetencia funcional toda vez que, en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las actas que conforman la presente solicitud, para que previa distribución, el Juzgado que resulte sorteado conozca y le de el trámite de ley, CUMPLASE.
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